MINISTERIO DE ECONOMIA

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución N° 28.350/2001

Bs. As., 21/8/2001

VISTO, el Expediente N° 41.905, la Ley Nº 24.557, el Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/ 2000, el Decreto 410/2001 y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278/2000 modifica la Ley N° 24.557, introduciendo cambios en las prestaciones dinerarias que se otorgan a los trabajadores damnificados.

Que para el caso particular de fallecimiento del trabajador en los términos de la Ley N° 24.557, el artículo 9° del Decreto 1278/2000 amplía el régimen vigente en materia de derechohabientes.

Que para el supuesto previsto precedentemente, dichas modificaciones requieren para su aplicación la adecuación de las pólizas de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador, sus respectivos formularios y Notas Técnicas.

Que las adecuaciones a la normativa vigente que se mencionan en el considerando que antecede se encuentran a la fecha en proceso de elaboración.

Que dada la perentoriedad de los plazos y en consideración con los mecanismos previstos en la Ley para la integración de capital a la Compañía de Seguros de Retiro para el supuesto de trabajador No afiliado al Régimen de Capitalización, resulta necesario establecer un esquema transitorio de carácter obligatorio de anticipos a ser implementado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, Compañías de Seguros previstas en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557 o empleador autoasegurado, según corresponda, y hasta tanto se establezcan las bases técnico – contractuales definitivas, a fin de mantener la continuidad de los ingresos de los derechohabientes.

Que, en consecuencia, para los fallecimientos que provienen de contingencias en las cuales corresponda la aplicación del Decreto 1278/2000, corresponderá el pago de los anticipos antes mencionados, no pudiendo suministrar el responsable del pago, el listado actualizado de las entidades autorizadas a operar en la cobertura de Rentas Vitalicias para los Derechohabientes por Muerte del Trabajador no Afiliado al Régimen de Capitalización y el formulario de "Solicitud de Cotización" previsto en la Resolución SSN N° 25.268/97 y de acuerdo a lo estipulado en la Resolución SSN N° 27.309/00, hasta tanto se cuente con la reglamentación definitiva.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,

Por ello:

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébase con carácter obligatorio el mecanismo de Anticipos de la Renta Vitalicia para los Derechohabientes por Muerte del Trabajador NO afiliado al Régimen de Capitalización que obra como Anexo I a la presente. Este mecanismo será administrado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557 o el empleador autoasegurado al cual se encuentra incorporado el trabajador.

ARTICULO 2° — Apruébense las Bases Técnicas para el cálculo de los Anticipos de la Renta Vitalicia para los Derechohabientes por Muerte del Trabajador NO afiliado al Régimen de Capitalización, que obran como Anexo II a la presente.

ARTICULO 3º — El mecanismo de Anticipos que se establece en el artículo 1° de la presente Resolución será de aplicación para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001.

ARTICULO 4° — Hasta tanto no se reglamente la póliza para Derechohabientes por Muerte del Trabajador no Afiliado al Régimen de Capitalización y sus bases técnicas para las contingencias en las cuales corresponda la aplicación del Decreto 1278/2000, el responsable del pago no podrá suministrar a los derechohabientes el formulario de "Solicitud de Cotización" y el Listado de Compañías de Seguro de Retiro previsto en la Resolución SSN N° 25.268/97 y de acuerdo a lo estipulado en la Resolución SSN N° 27.309/00.

ARTICULO 5º — Regístrese, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial. — JUAN PABLO CHEVALLIER – BOUTELL, Superintendente de Seguros.

ANEXO I

ANTICIPOS DE LA RENTA VITALICIA PARA LOS DERECHOHABIENTES POR MUERTE DEL TRABAJADOR

(PARA TRABAJADORES NO AFILIADOS AL REGIMEN DE CAPITALIZACION)

ARTICULO 1º — DEFINICIONES:

a) Responsable:

Es la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557 o el empleador autoasegurado al cual se encuentra incorporado el trabajador.

b) Derechohabientes:

Personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley N° 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los veintiún (21) años, elevándose hasta los veinticinco (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas anteriormente, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5° del Decreto 410/2001.

ARTICULO 2º — DEVENGAMIENTO DE LOS ANTICIPOS:

Los anticipos por fallecimiento del trabajador se devengarán desde el día siguiente al de la fecha de su muerte, hasta el último día del mes anterior a aquel en que se efectúe el traspaso del Premio Unico por parte del responsable a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por los derechohabientes.

ARTICULO 3º — DETERMINACION DEL IMPORTE DE LOS ANTICIPOS:

Mensualmente el responsable deberá anticipar el importe que resulte de dividir el capital establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15° de la Ley 24.557 por una renta financiera mensual, determinada de conformidad con las Bases Técnicas que se adjuntan como Anexo II de la presente resolución.

La proporción del importe total del anticipo, correspondiente a cada derechohabiente, se determinará de conformidad a lo estipulado en el punto 5, Anexo II - Bases Técnicas, adjunto a la presente resolución.

ARTICULO 4º — FECHA DE PAGO:

La fecha de pago de los anticipos no podrá ser posterior al 5º día hábil del mes siguiente al que corresponda la prestación, o al 7º día corrido, el que sea anterior.

El pago del primer anticipo, queda supeditado al efectivo cumplimiento por parte de los derechohabientes del trabajador fallecido, de la presentación completa de la documentación enumerada en el art. 5° del presente Anexo. Si a la fecha de presentación de la documentación, existieran anticipos devengados pendientes de pago, éstos deberán abonarse dentro de las fechas previstas en el primer párrafo del presente artículo, conjuntamente con el anticipo devengado durante el mes en curso.

ARTICULO 5º — DOCUMENTACION A SUMINISTRAR AL RESPONSABLE:

ARTICULO 6º — INCORPORACION DE DERECHOHABIENTES:

Si una vez iniciado el pago de los anticipos determinados de conformidad con el artículo 4° del presente anexo, se presentare una persona que tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad de causahabiente no se hubiera acreditado oportunamente, el responsable procederá a verificar su calidad de tal y, comprobada ésta deberá incluirla como beneficiaria de pensión. Los derechos de los nuevos beneficiarios no son retroactivos.

ARTICULO 7º — AJUSTES:

Al momento de la integración del capital por parte del responsable, se efectuarán los siguientes ajustes:

a) El capital establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15° de la Ley 24.557, deberá ser capitalizado a una tasa de interés equivalente al 4% efectiva anual, desde el día siguiente al de la fecha en que se produjo el fallecimiento, hasta el último día del mes anterior al que se efectúe el traspaso.

b) Los anticipos determinados conforme al procedimiento de cálculo establecido en el Art. 3° del presente anexo, deberán ser capitalizados a una tasa de interés equivalente al 4% efectiva anual, desde el día siguiente al de la fecha de su puesta a disposición, hasta el último día del mes anterior al que se efectúe el traspaso.

c) No corresponde la capitalización del/de los anticipo/s abonado/s con posterioridad al último día del mes anterior al que se efectúe el traspaso.

El capital a traspasar se calculará como la diferencia del capital definido en el inciso a) del presente artículo y los anticipos efectuados de conformidad con el artículo 3° de la presente, ajustado conforme lo estipulado en los incisos b) y c) que anteceden.

ARTICULO 8º — GASTOS DE ADMINISTRACION Y ADQUISICION:

Los gastos en que incurra el responsable como consecuencia del presente mecanismo de anticipos, sólo podrán deducirse de la diferencia entre la rentabilidad obtenida por la inversión de los fondos de la presente operatoria y la rentabilidad reconocida conforme al Art. 7º - Ajustes, del presente anexo.

ANEXO II

BASES TECNICAS

1- NOMENCLATURA

K: Capital previsto en el Art. 18° de la Ley 24.557, para el pago de la prestación complementaria al régimen previsional.

ANT: Importe del anticipo

af(1;756;0,00327374): Valor actual de una sucesión de 756 pagos ciertos de $1 pagaderos a fin de cada mes, calculado a una tasa de interés equivalente al 4% anual (0,327374% mensual).

2- TASA DE INTERES

La tasa de interés a utilizar será del 4% efectiva anual.

3. FORMULA DE CALCULO DEL CAPITAL