Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 309/2001

Aclárase que las Licenciatarias de Telefonía Pública que hubieran obtenido su licencia en los términos del Reglamento General de Licencias y Plan Nacional de Licencias, aprobado por Resolución N° 16.200/99, no se encuentran obligadas a cumplir con obligación alguna de instalación de aparatos o de cobertura geográfica y/o poblacional, vinculada con la prestación de dicho servicio.

Bs. As., 24/8/2001

VISTO el Decreto N° 264 del 10 de marzo de 1998, el Decreto N° 764 del 3 de septiembre de 2000, la Resolución N° 1122 del 7 de mayo de 1998 y la Resolución N° 16.200 del 17 de junio de 1999 ambas del Registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la entonces PRESIDENCIA DE LA NACION y el Expediente N° 88/99, del Registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la entonces PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones citadas en el Visto se ha puesto de manifiesto el estadio regulatorio en que se encuentran las licenciatarias de telefonía pública, según éstos hayan obtenido su correspondiente licencia en el marco de una u otra normativa.

Que el nuevo Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto N° 764 del 3 de septiembre de 2000, de Apertura del Mercado de las Telecomunicaciones, estableció los principios y disposiciones que regirán el otorgamiento de la licencia única de servicios de telecomunicaciones, el registro de nuevos servicios y la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Que las disposiciones transitorias, plasmadas en el artículo 17 del nuevo Reglamento de Licencias, sólo abordan la situación en que se encuentran aquellos prestadores de servicios de telefonía —en este caso pública— que hubieran obtenido una licencia en los términos del Reglamento General de Licencias y Plan Nacional de Licencias, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la entonces PRESIDENCIA DE LA NACION N° 16.200 del 17 de junio de 1999, hoy derogada por el Decreto N° 764 del 3 de septiembre de 2000.

Que, en efecto, el apartado 17.4. del Reglamento de Licencias, preceptúa que: "17.4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 17.2 del presente reglamento, los prestadores que hubieran obtenido una licencia en los términos del Artículo 5°, puntos 1 y 2 del Decreto N° 264 del 10 de marzo de 1998 o del Reglamento General de Licencias y Plan General de Licencias, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la entonces PRESIDENCIA DE LA NACION N° 16.200 del 17 de junio de 1999, que autoricen la prestación de servicios de telefonía: 17.4.1. Deberán dar cumplimiento a las obligaciones que de dichos títulos derivan y cuya ejecución debió haberse cumplido o deba cumplirse hasta el 8 de noviembre del año 2000. 17.4.2. Dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento, estos Prestadores podrán optar, para la prestación del servicio de telefonía local, entre: a) cumplir con los compromisos asumidos en cuanto a cobertura geográfica y cobertura poblacional para el servicio de telefonía local previsto en su correspondiente licencia, para los primeros DOCE (12) meses posteriores al período que se inicia el 8 de noviembre de 2000, o b) concretar una inversión mínima en infraestructura de telecomunicaciones por un valor equivalente a DOS (2) dólares estadounidenses por cada habitante de cada Area Local del Servicio Básico Telefónico, en la cual desee iniciar la prestación del servicio de telefonía local. La referida inversión deberá concretarse antes del 30 de junio de 2001. 17.4.3. Sin perjuicio del respeto de las demás disposiciones del presente Reglamento, cumplidas las obligaciones que se derivan de la opción ejercida, dichos Prestadores no tendrán otro requerimiento a satisfacer para la prestación de servicios de telefonía local, así como de telefonía de larga distancia nacional o de larga distancia internacional".

Que, de la norma transcripta en el considerando precedente, se advierte que los únicos prestadores que se encuentran obligados, después del 8 de noviembre de 2000, a: i) cumplir con metas de cobertura geográfica y poblacional o ii) concretar una inversión mínima en infraestructura de telecomunicaciones, son aquellos que hubieran obtenido una licencia en los términos del artículo 5°, puntos 1 y 2, del Decreto N° 264 del 10 de marzo de 1998 o del Reglamento General de Licencias y Plan General de Licencias, aprobado por la Resolución N° 16.200 del 17 de junio de 1999, que autoricen la prestación de servicios de telefonía local, toda vez que éstos podrán, en función de lo establecido en el apartado 17.4.2. del Reglamento, optar por alguna de las dos alternativas referidas.

Que, entonces, los prestadores que hubieran obtenido una licencia, en los términos de la reglamentación citada en el considerando precedente, que autorice la prestación de servicios de telefonía que no fuera local —en este caso pública—, no se encuentran obligados, después del 8 de noviembre de 2000, a cumplir con obligación alguna de instalación de aparatos o de cobertura geográfica o poblacional, vinculadas con la prestación de dicho servicio.

Que lo señalado en el considerando precedente adquiere mayor fuerza aún, si se tiene en cuenta la asimetría regulatoria que se generaría entre los prestadores referidos en el considerando precedente y aquellos prestadores que registren el servicio de telefonía pública en los términos del nuevo Reglamento de Licencias, pues éstos no tendrían a su cargo obligación alguna de instalación de aparatos.

Que, pese a que la situación apuntada precedentemente ha sido expresamente contemplada por las disposiciones transitorias del nuevo Reglamento de Licencias, se estima necesario, atento las numerosas consultas recibidas, aclarar dicha circunstancia en el presente acto.

Que, por otra parte, aquellas licenciatarias de telefonía pública que hubieran obtenido su licencia en el marco de lo dispuesto por el punto "I." del Plan de Licencias de Telefonía Pública, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la entonces PRESIDENCIA DE LA NACION N° 1122 del 7 de mayo de 1998, esto es, mediante concurso público, deberán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 17.3. del R. 764, brindar "…los servicios concedidos respetando los términos y condiciones establecidos en sus títulos originales…".

Que, distinta es, sin embargo, la situación en que se encontrarían los titulares de licencias de telefonía pública, otorgadas en los términos del punto "IV." del Plan de Licencias de Telefonía Pública, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la entonces PRESIDENCIA DE LA NACION SC N° 1122 del 7 de mayo de 1998 —esto es, otorgamiento a demanda siempre que se reúnan los requisitos allí estipulados— , pues aquéllos no se encuentran alcanzados por las disposiciones transitorias del artículo 17 del nuevo Reglamento de Licencias, situación ésta que los coloca en un estadio no deseado de incertidumbre regulatoria, agravado por la circunstancia de que, a diferencia de los prestadores que registraron el servicio de telefonía pública en los términos del nuevo Reglamento de Licencias, aquéllos deberán dar cumplimiento a las obligaciones de instalación de aparatos de telefonía pública previstas en el punto "V". del Plan de Licencias de Telefonía Pública".

Que, lógicamente, el mantenimiento de las obligaciones de instalación, hace que la prestación de su servicio sea más onerosa, comparada con la de aquellos que hubieran registrado el servicio de telefonía pública, en el marco del nuevo Reglamento de Licencias, pues éstos no deben afrontar el costo de aquéllas, adquiriendo, como consecuencia de un estadio regulatorio, una ventaja competitiva indebida respecto de aquéllos.

Que la situación apuntada precedentemente viola el principio de igualdad establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional y atenta contra la defensa de la competencia, presupuestos éstos sobre los cuales se asienta el nuevo marco regulatorio del sector de las telecomunicaciones, plasmado en el Decreto N° 764 del 3 de septiembre de 2000, que procura que los prestadores presten sus servicios libremente, en un marco de igualdad y de competencia leal y genuina.

Que esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES, en su condición de autoridad de aplicación e interpretación del nuevo régimen regulatorio, aprobado por el Decreto N° 764 del 3 de septiembre de 2000, debe velar por su salvaguarda y arbitrar las medidas que sean necesarias para corregir aquellas distorsiones generadas por normas que hayan devenido contrarias al nuevo régimen o que importen su desconocimeinto.

Que, por todo ello, corresponde aclarar que las licenciatarias de telefonía pública referidos en el párrafo precedente, así como aquellos que hayan obtenido su licencia en los términos del Reglamento General de Licencias y Plan General de Licencias, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la entonces PRESIDENCIA DE LA NACION N° 16.200 del 17 de junio de 1999 (hoy derogada por el Decreto N° 764 del 3 de septiembre de 2000), no se encuentran obligados, después del 8 de noviembre de 2000, a cumplir con obligación alguna de instalación de aparatos o de cobertura geográfica o poblacional.

Que, sobre este particular, se han expedido las áreas técnicas pertinentes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Anexo II del Decreto N° 772 del 4 de septiembre de 2000, y el Decreto N° 764 del 3 de septiembre de 2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° — Aclarar que las Licenciatarias de Telefonía Pública que hubieran obtenido su licencia en los términos del Reglamento General de Licencias y Plan Nacional de Licencias, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la entonces PRESIDENCIA DE LA NACION N° 16.200 del 17 de junio de 1999, no se encuentran obligados, después del 8 de noviembre de 2000, a cumplir con obligación alguna de instalación de aparatos o de cobertura geográfica y/o poblacional, vinculada con la prestación de dicho servicio.

Art. 2° — Aclarar que los titulares de Licencias de Telefonía Pública, otorgadas en los términos del punto "IV." del Plan de Licencias de Telefonía Pública, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la entonces PRESIDENCIA DE LA NACION N° 1122 del 7 de mayo de 1998, no se encuentran obligados, después del 8 de noviembre de 2000, a cumplir con obligación alguna de instalación de aparatos o de cobertura geográfica y/o poblacional, vinculada con la prestación de dicho servicio.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Henoch D. Aguiar.