TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION

Decreto 1125/2001

Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que se abstenga de iniciar o, en su caso, suspenda la instancia de su parte en procedimientos de cobro judicial contra los Talleres Protegidos de Producción, contemplados en la Ley Nº 24.147, por la deuda generada por incumplimiento de las obligaciones de pago de los recursos de la seguridad social.

Bs. As., 31/8/2001

VISTO las Leyes Nros. 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, 22.431, 23.462, 24.147 y el Decreto Nº 498 de fecha 1º de marzo de 1983, y

CONSIDERANDO:

Que resulta innegable la importante función social asignada a los TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION, en la adaptación laboral y social de las personas con discapacidad.

Que, por ende, es competencia indelegable del ESTADO NACIONAL propiciar la creación y desarrollo de los mismos, propendiendo al mejor cumplimiento de los objetivos para los que fueron creados.

Que la crisis económico financiera que afecta al país, reconocida por el propio Estado a partir de la sanción de la Ley Nº 25.344, está afectando también a estas unidades especiales de producción, poniendo en peligro el logro de sus cometidos y la permanencia en la comunidad.

Que lo expuesto ha generado que dichas entidades incurran en diversos incumplimientos en el pago de los recursos de la seguridad social, cuya fiscalización y percepción corresponde a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS —en adelante, AFIP—, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que, en algunos casos y en cumplimiento del imperativo legal que así lo dispone, la AFIP ha iniciado acciones administrativas y judiciales, llegando a la traba de medidas cautelares.

Que la Ley Nº 24.147, regulatoria del funcionamiento de estas entidades, no se condice con las actuales condiciones para brindar un marco adecuado que asegure el alcance de los objetivos perseguidos.

Que, en tal inteligencia, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS se encuentra elaborando un proyecto de ley que contemplará, con nuevos parámetros, los diversos vínculos jurídicos generados entre las partes y las consecuencias para cada una de ellas con relación a los rubros comprometidos en la Seguridad Social, uno de los cuales deberá ser el alcance de la remisión de las deudas en esta materia —la que, en ningún caso, podrá afectar los derechos del afiliado aportante—, con expresa instrucción a la AFIP para la suspensión de las acciones que hubiere interpuesto o le correspondiere incoar, en orden a avalar las medidas del presente decreto.

Que, a fin de no desvirtuar los puntuales aspectos técnicos involucrados, el referido proyecto deberá ser materia de consulta con el MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de las demás reparticiones u organismos públicos y/o privados, cuya opinión se estime especialmente conducente para la dilucidación de aquéllos.

Que, de lo relatado en los considerandos precedentes, surge la necesidad de adoptar una medida de excepción que permita continuar el funcionamiento de los TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION, sin menoscabo del interés fiscal comprometido.

Que, en la especie y si bien se trata de relaciones laborales especiales, no puede desconocerse que la continuidad en los procesos de ejecución fiscal redundará en un agravamiento de la situación laboral, como consecuencia de las medidas cautelares y ejecutivas, por la deuda generada por incumplimiento a las obligaciones de pago por los recursos de la seguridad social, devengada hasta la fecha de vigencia de este decreto, que podrían privar del uso de los bienes de capital con el consecuente perjuicio a estos TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION y a sus trabajadores por la pérdida de puestos de trabajo.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que se abstenga de iniciar o, en su caso, suspenda la instancia de su parte en los procedimientos de cobro judicial, cualquiera sea el estado procesal en que se encuentren, incluidas las etapas de ejecución, dirigidos contra los TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION, contemplados en la Ley Nº 24.147, por la deuda generada por incumplimiento de las obligaciones de pago de los recursos de la seguridad social, devengada hasta la fecha de vigencia de este decreto.

Art. 2º — Encomiéndase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS que, en el plazo máximo de SEIS (6) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, concluya la redacción definitiva del proyecto de Ley que, con sujeción a los lineamientos expuestos en los considerandos del presente, sustituya en todo o en parte a la Ley Nº 24.147.

Art. 3º — La abstención o, en su caso, la suspensión que se ordena en el artículo 1º, regirá hasta que el proyecto de Ley mencionado en el artículo que antecede haya sido sancionado o haya perdido estado parlamentario.

Art. 4º — Cuando en el curso del término de suspensión mencionado en el artículo que antecede, pueda ocurrir la prescripción del derecho o la caducidad de las acciones del Fisco para exigir el pago de los recursos de la seguridad social reclamados, la AFIP deberá realizar los actos procesales —judiciales o extrajudiciales— necesarios e indispensables, al solo efecto de evitar la ocurrencia de tales eventos.

Art. 5º — El presente decreto regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich. — Domingo F. Cavallo.