Administración Federal de Ingresos Públicos

REGIMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS SOCIALES

Resolución General 1088

Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales. Decreto Nº 1029/2001. Cómputo del gasoil como pago a cuenta de las contribuciones patronales. Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Bs. As., 5/9/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto Nº 1029 de fecha 14 de agosto de 2001 y la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º, inciso b) del precitado decreto, dispone el beneficio de computar, en primer término, como pago a cuenta de las contribuciones patronales establecidas por el Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, sus modificaciones y complementarios, ocho centavos de peso ($ 0,08) por litro de gasoil adquirido por las empresas de transporte de pasajeros por ómnibus concesionarias o permisionarias.

Que la resolución general citada en el visto establece los procedimientos para la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales, al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo, las cuotas destinadas al financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las contribuciones sobre los montos que se abonan a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos.

Que, consecuentemente resulta necesario disponer el procedimiento y los plazos que deberán observar los sujetos que presten servicios de transporte para acceder al beneficio aludido.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Las empresas de transporte de pasajeros por ómnibus concesionarias o permisionarias de la jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal, deberán observar las disposiciones de la presente resolución general, a los fines de computar como pago a cuenta de las contribuciones patronales (1.1.), el monto equivalente a OCHO CENTAVOS DE PESO ($ 0,08) por litro de gasoil adquirido, utilizado como combustible en las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º, inciso b) del Decreto Nº 1.029/01.

Art. 2º — Para solicitar la imputación como pago a cuenta de los créditos correspondientes, los responsables indicados en el artículo anterior deberán acceder al servicio denominado “Mis Aplicaciones WEB”, seleccionando el “Formulario 333/A - Imputación de crédito Combustibles Líquidos”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

La presentación del citado formulario, se efectuará conforme al procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de “Internet”, según lo previsto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A tales fines, se deberá contar con la respectiva “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

Una vez ingresados los datos y efectuada la presentación electrónica, el sistema permitirá imprimir el formulario de declaración jurada N° 333/A, que hará las veces de acuse de recibo de la presentación realizada.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3886/2016 de la AFIP B.O. 24/5/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 3º — A los fines de determinar el importe computable como pago a cuenta de las contribuciones devengadas en cada mes, procederá considerar el monto de las adquisiciones de gasoil efectuadas en el mencionado mes de devengamiento.

Art. 4º — En caso de haberse presentado las declaraciones juradas correspondientes a los períodos devengados por los meses de junio y julio de 2001 e ingresado el saldo resultante, el respectivo cómputo como pago a cuenta, se efectuará en la declaración jurada del mes de agosto de 2001, respecto de adquisiciones de gasoil efectuadas y las contribuciones devengadas a partir del 19 de junio de 2001, inclusive (4.1.).

En el supuesto de no haberse ingresado el saldo resultante de las declaraciones juradas indicadas en el párrafo anterior, el monto determinado en concepto de gasoil se computará como pago a cuenta en cada uno de dichos meses, según corresponda, a cuyos fines se confeccionará un formulario F. 333/A por cada período. (Expresión "333" sustituida por la expresión "333/A" por art. 1º punto 2 de la Resolución General Nº 2477/2008 de la AFIP B.O. 11/08/2008. Vigencia: de aplicación a partir del periodo fiscal devengado septiembre de 2008.)

Art. 5º — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1088

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS

LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Establecidas en el artículo 2º del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, sus modificaciones y complementarios.

Artículo 2º.

(2.1.) (Cita derogada por art. 1º punto 3 de la Resolución General Nº 2477/2008 de la AFIP B.O. 11/08/2008. Vigencia: de aplicación a partir del periodo fiscal devengado septiembre de 2008.)

(2.2.) (Cita derogada por art. 1º punto 3 de la Resolución General Nº 2477/2008 de la AFIP B.O. 11/08/2008. Vigencia: de aplicación a partir del periodo fiscal devengado septiembre de 2008.)

Artículo 4º.

(4.1.) Fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 802/01.


Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 1º punto 1 de la Resolución General Nº 2477/2008 de la AFIP B.O. 11/08/2008. Vigencia: de aplicación a partir del periodo fiscal devengado septiembre de 2008.