(NOTA INFOLEG: La presente norma ha sido abrogada por art. 45 de la Resolución N° 1135/2001 AFIP B.O. 9/11/2001. Vigencia: a partir de la publicación en B.O. de la Res.Gral. 1135.

Para la simplificación normativa del Régimen vigente aplicable a la determinación , liquidación e ingreso del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y el cómputo del crédito derivado de su ingreso contra los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al valor agregado y/o contra las contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.) se integró las resoluciones generales emitidas sobre el particular, (incluyendo la presente abrogada), en un solo texto normativo que contempla además las adecuaciones a dichas modificaciones.

Para ir al nuevo régimen: Resolución General N° 1135/2001 AFIP B.O.9/11/2001)

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1091

Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Cómputo contra los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valor agregado y las contribuciones a la seguridad social. Resolución General Nº 1028. Norma modificatoria y complementaria.

Bs. As., 6/9/2001

VISTO el Decreto Nº 969 de fecha 30 de julio de 2001 —modificatorio del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001—, la Resolución General Nº 1028, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Decreto Nº 969/01, incrementó al cincuenta y ocho por ciento (58%) del monto del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, el importe que podrá ser computado como crédito de impuesto, indistintamente, contra los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al valor agregado.

Que a su vez autorizó el referido cómputo respecto de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) — excepto las correspondientes al régimen nacional de obras sociales— y contra la contribución de los empleadores acogidos al régimen de la Ley Nº 24.977 y su modificatoria (Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes) con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en el mismo porcentaje.

Que mediante la Resolución General Nº 1028 se establecieron los requisitos, formas y condiciones para el cómputo como crédito del mencionado tributo, contra los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al valor agregado.

Que consecuentemente, corresponde adecuar el régimen aprobado mediante la resolución general mencionada, a las modificaciones a que se refieren los considerandos precedentes.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1028 en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1º por el siguiente:

"ARTICULO 1º.- Los sujetos pasivos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta y al valor agregado, deberán observar las disposiciones de la presente resolución general, a los fines de computar —conforme a lo previsto en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones—, como crédito de impuesto, indistintamente contra los citados tributos o, de corresponder, sus respectivos anticipos, el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción, en los períodos y porcentajes que para cada caso se indican:

a) Impuesto ingresado o percibido entre el 3 de mayo de 2001 y el 31 de julio de 2001, ambas fechas inclusive: el TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50 %).

b) Impuesto ingresado o percibido a partir del 1 de agosto de 2001: el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%).".

b) Sustitúyese en los artículos 5º y 6º la expresión "impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria" por la expresión "impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias".

Art. 2º — Los sujetos pasivos de las contribuciones sobre la nómina salarial (2.1.) a los fines del cómputo —conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones— como crédito de las mencionadas contribuciones, considerarán el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción a partir del 1 de agosto de 2001.

El importe computado, total o parcialmente, no podrá ser nuevamente objeto de utilización como crédito de impuesto.

Art. 3º — El crédito a que se refiere el artículo anterior originado en el gravamen ingresado — por cuenta propia o por el agente de percepción— en un determinado mes calendario, podrá computarse contra las contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) devengadas en el mismo mes, y/o en los siguientes meses, hasta su agotamiento.

A efectos de la confección de la respectiva declaración jurada deberá consignarse en el campo destinado a informar las contribuciones a ingresar del rubro "Seguridad Social" de la pantalla "Total Contribuciones Seguridad Social", la diferencia entre el monto a pagar por tales conceptos y el crédito de contribuciones patronales.

El referido cómputo se efectuará mediante la utilización del formulario "Solicitud de Imputación de Créditos" F. 343, hasta el momento de la cancelación de la obligación, en el que se consignará el monto que se imputa contra ella. Dicho formulario deberá presentarse ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva— en la que los responsables se encuentren inscritos.

A los fines de la cobertura de dicho formulario, los contribuyentes deberán consignar en el RUBRO II el código 351 y la denominación del tributo: "Contribuciones de Seguridad Social", y en el RUBRO III, el código 019 correspondiente al concepto: "Declaración Jurada".

Art. 4º — Cuando se trate de la contribución patronal dispuesta en el artículo 48, inciso a), de la Ley de Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), el empleador monotributista de las categorías IV a VII –excluidos los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) agropecuario— deberá computar contra el importe a ingresar, el crédito originado en el gravamen ingresado —por cuenta propia o por el agente de percepción— hasta el mismo mes calendario, inclusive, en el cual se devengaron las contribuciones y aportes que se ingresan.

El referido cómputo se informará hasta el momento de la cancelación de las obligaciones, mediante la utilización del formulario "Solicitud de Imputación de Créditos" F. 343, en el que se consignará el monto que se imputa y deberá presentarse ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva— en la que los responsables se encuentren inscritos.

A los fines de la cobertura de dicho formulario, los contribuyentes deberán consignar en el RUBRO II el código 022 y la denominación del régimen "Monotributo - Empleador", y en el RUBRO III, el código 019 correspondiente al concepto: "Declaración Jurada".

Art. 5º — En los casos previstos en los artículos 3º y 4º, los contribuyentes deberán consignar, en el respectivo formulario "Solicitud de Imputación de Créditos" F. 343, el mes y año correspondiente al Período contra el cual se efectúa la imputación, y no se cubrirán los campos que hagan referencia a anticipos (5.1.).

Art. 6º — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente resolución general.

Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1091

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE

TEXTOS LEGALES

Artículo 2º.

(2.1) El artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 modificado por el Decreto Nº 969/01, autoriza el cómputo del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias como crédito contra los siguientes tributos:

- Contribuciones a cargo de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

- Contribuciones a cargo de los empleadores con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

- Contribuciones a cargo de los empleadores con destino a la constitución del Fondo Nacional de Empleo.

- Contribuciones de los empleadores con destino a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares.

Artículo 5º

(5.1.) Los responsables deberán seguir declarando la totalidad de las contribuciones como es de práctica mediante los formularios de declaración jurada Nros. 931 y 170.