Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES FISCALES DIFERIDAS

Resolución General 1090

Procedimiento. Artículo 43 de la Ley Nº 25.401. Decreto Nº 841/2001. Régimen optativo de cancelación anticipada de las obligaciones fiscales diferidas. Formalidades para su acogimiento.

Bs. As., 6/9/2001

VISTO el régimen optativo de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas creado por el artículo 43 de la Ley Nº 25.401 y reglamentado por el Decreto Nº 841, de fecha 20 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el referido régimen resulta aplicable a las obligaciones fiscales diferidas en los términos dispuestos por las Leyes Nros. 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas complementarias y reglamentarias.

Que mediante el Decreto Nº 841/01 se establecieron los requisitos y plazos para su implementación y el procedimiento para determinar el valor actual neto correspondiente a las obligaciones diferidas que se anticipen, cuyo ingreso deberá ser efectuado exclusivamente mediante un pago al contado.

Que, en tal sentido, y a efectos de la viabilidad del régimen cabe fijar las pautas normativas para formalizar la presentación de las solicitudes de acogimiento, su aprobación y el ingreso de las sumas correspondientes, así como para la liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas por el inversor.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación y el Departamento Regímenes Promocionales.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7º del Decreto Nº 841/01 y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Las empresas promovidas y los inversionistas que hubieran utilizado hasta el 4 de enero de 2001 el beneficio de diferimiento de las obligaciones fiscales al amparo de las Leyes Nros. 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973 y sus modificatorias y complementarias —que a esa fecha no revistan el carácter de obligación vencida—, podrán optar por el acogimiento al régimen de cancelación anticipada previsto en el artículo 43 de la Ley Nº 25.401 hasta el último día hábil del mes de diciembre de 2001, inclusive.

Art. 2º — A fin de ejercer la opción mencionada en el artículo anterior, los sujetos deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones dispuestas por el artículo 43 de la Ley Nº 25.401 y por el Decreto Nº 841/01, y observar las formalidades que se establecen en la presente resolución general.

Art. 3º — La solicitud se efectuará mediante la presentación de una nota —por duplicado—, con carácter de declaración jurada, en la que se manifestará la voluntad de acogerse al presente régimen indicando, como mínimo, los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.

2. Detalle de los diferimientos que pretende incluir en el acogimiento (proyecto, fecha de diferimiento, impuesto, concepto, período y monto), desagregados por gravamen.

La mencionada nota deberá contar con la firma del presidente, responsable titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine" del Decreto Nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

Art. 4º — La procedencia de la solicitud estará condicionada a su aprobación por el juez administrativo interviniente y notificada al solicitante. El juez administrativo podrá requerir el aporte de toda otra documentación y/o aclaración que considere necesaria para la evaluación del acogimiento a la cancelación anticipada de las obligaciones fiscales diferidas.

Art. 5º — La cancelación de los importes respectivos deberá efectuarse en forma global por impuesto, al contado —sin admitir compensaciones, acreditaciones, transferencias ni pagos a cuenta—, en los lugares de pago establecidos, de acuerdo con el procedimiento que corresponda al sistema de control en que se encuentra comprendido el contribuyente o responsable:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (DGI) sus modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias, que establece la utilización del sistema "OSIRIS".

Art. 6º — Para efectuar el pago deberán presentar los siguientes elementos:

a) Contribuyentes y responsables indicados en los incisos a) y b) del artículo precedente: el volante de obligación F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo.

Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (DGI).

b) Los mencionados en el inciso c) del aludido artículo anterior:

1.La constancia de inscripción, la tarjeta identificatoria o cualquier otro certificado que, a ese efecto, haya emitido este Organismo, y

2. el formulario F. 799/E cubierto en todas sus partes —por original—, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

A los efectos de la confección del formulario F. 799/E, los sujetos deberán consignar los códigos de impuesto que corresponda y de concepto que se establece en el siguiente cuadro:

CODIGO DE CONCEPTO

DESCRIPCION

613

Diferimientos – Régimen de cancelación anticipada

Los ingresos deberán efectuarse únicamente mediante depósito bancario, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 4303 (DGI) y su modificatoria.

Art. 7º — Cuando el pago del monto del valor actual neto se efectuara luego de transcurridos TREINTA (30) días corridos desde la notificación de la aprobación prevista en el artículo 4º, corresponderá el ingreso de los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Para ingresar los mencionados accesorios, los responsables deberán utilizar los mismos elementos que se indican en el artículo anterior.

Art. 8º — Una vez ingresada la obligación fiscal, el sujeto deberá exhibir los comprobantes del o los respectivos pagos y presentar una nota — por duplicado—, con carácter de declaración jurada, ante la dependencia del Organismo en la que se encuentre inscrito, la que contendrá como mínimo:

a) El detalle de la totalidad de las obligaciones fiscales diferidas que se cancelaron, desagregadas por impuesto, concepto y período, ordenadas por vencimientos, comenzando por el más próximo a la fecha de presentación de la solicitud.

b) La determinación del valor actual neto de la obligación fiscal diferida que se anticipó, de acuerdo con los coeficientes que correspondan a la cantidad de días que hayan mediado entre la fecha del efectivo pago y la del vencimiento de la anualidad que se anticipa, que surgen del Anexo del Decreto Nº 841/01.

c) La fecha del pago efectuado.

d) La solicitud de liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas, en función de la cancelación anticipada total o parcial, según corresponda.

Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.