Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

MANI

Resolución 560/2001

Créase el Registro para las empresas interesadas en la exportación de maní confitería y maní partido apto para consumo humano a los Estados Unidos de América, correspondiente al cupo tarifario asignado para el año 2002.

Bs. As., 11/9/2001

VISTO el Expediente N° 800-006460/2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 del 26 de noviembre de 1991, la Resolución N° 595 del 27 de septiembre de 2000, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y el Memorándum de entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en GINEBRA el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Memorándum mencionado en el Visto, los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro país un cupo tarifario anual de MANI.

Que resulta necesario la creación de un registro a fin de permitir que las firmas interesadas, participen en la utilización del cupo tarifario para el año 2002.

Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas.

Que dicho cupo tarifario debe ser distribuido conforme con los principios de competitividad que la actual normativa impone al mercado.

Que entre los objetivos de la política económica se encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, como asimismo dar cabida a la aparición de nuevas empresas que contribuyan al desarrollo del sector agroindustrial.

Que se ha dado intervención a la DIRECCION DE LEGALES del AREA AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le otorga el artículo 37 del Decreto N° 2284/91, modificado por su similar N° 2488/91.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE:

Artículo 1° — Créase el Registro para las empresas exportadoras interesadas en la exportación de MANI CONFITERIA Y MANI PARTIDO apto para consumo humano a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para el cupo tarifario de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA (43.901) toneladas, asignadas para el año 2002.

Dicho Registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y permanecerá abierto por un lapso de QUINCE (15) días corridos, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución.

Art. 2° — Las firmas interesadas con cupo asignado por Resolución N° 812 del 17 de noviembre de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, deberán igualmente registrarse y actualizar los datos correspondientes, en caso contrario quedarán excluidas de la asignación del cupo tarifario para el año 2002.

Art. 3° — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar su inscripción como exportadores.

b) Acreditar que son propietarios de planta de selección o que poseen contrato de alquiler o "fasón" vigente a la fecha, mediante la presentación de la documentación pertinente.

c) Presentar la documentación requerida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que avale los volúmenes exportados a considerar en la formula distributiva, de acuerdo al artículo 5° de la presente resolución.

d) Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución conjunta N° 857 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y N° 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA del 19 de diciembre de 1996.

Art. 4° — Adoptar la fórmula distributiva que se define en la presente resolución, a los fines de proceder a la distribución del cupo tarifario de MANI otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA correspondiente al año 2002, entre las distintas empresas exportadoras.

Art. 5° — El cupo tarifario que será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION en función al cumplimiento de lo normado en la presente resolución, se establece de la siguiente manera:

a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la performance de exportación, en función de la participación porcentual de cada firma exportadora, que demuestre ser propietaria de planta de selección, o en su defecto, que acredite contrato de alquiler de planta de selección o de "fasón", vigente a la fecha, sobre el total de exportaciones de maní argentino realizadas por dichas empresas a todos los destinos durante el período calendario, 1998, 1999 y 2000.

A los efectos de la presente resolución, serán consideradas aptas aquellas plantas de selección habilitadas que cuenten como mínimo con una descascaradora y una línea electrónica de selección. En todos los casos, para las empresas que no resulten propietarias de planta de selección, resultarán adjudicatarias del cupo sólo aquellas a las que, en función de su performance de exportación en el trienio utilizado como base de cálculo, les correspondan DIECIOCHO (18) toneladas como mínimo.

b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido de la siguiente manera y en el orden que a continuación se indica:

b.1. A las empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, cuya asignación por performance no alcance las CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas, se les completara la asignación necesaria para alcanzar cada una de ellas las CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas.

b.2. A las nuevas empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, que no registren performance exportadora en el período considerado para el cálculo, se les asignará a cada una de ellas CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas.

b.3. A las nuevas empresas exportadoras de maní, que no resulten ser propietarias de planta de selección y que no registren performance de exportación como para acceder al cupo asignado a partir del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la cuata, pero que acrediten contar con un contrato de alquiler de planta de selección o de "fasón", vigente según las condiciones estipuladas para la inscripción en el presente Registro y que asimismo, mediante la documentación pertinente demuestren haber exportado en el año 2001 hasta la apertura del Registro, más de SETECIENTAS (700) toneladas, se les fijará a cada una de ellas un cupo de CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas.

b.4. A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler o "fasón", vigente según lo normado para la inscripción en el presente Registro, y que por performance no hubieran alcanzado el mínimo de CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas, se les fijará CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas como cupo. A tal efecto deberán haber exportado en el año 2001 hasta a la apertura del Registro, un mínimo de SETECIENTAS (700) toneladas; caso contrario se les asignará el volumen que le corresponda según su performance.

Art. 6° — El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR CIENTO (15%) del cupo pasará a ser redistribuido entre las empresas adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), en forma proporcional a su performance. Por el contrario, si el QUINCE POR CIENTO (15%) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las asignaciones establecidas en el artículo 5°, inciso b), de la presente resolución, se deducirá la cantidad necesaria para cumplimentar las mismas de los cupos asignados a aquellas empresas que según su performance excedan los mínimos establecidos en el artículo 5° y en forma proporcional a dicha performance.

Art. 7° — Las empresas que constituyan un grupo económico, al momento del Registro, serán consideradas como una unidad a los efectos de la asignación de la cuota. En el caso que una empresa haya conformado anteriormente un grupo económico, pero que en la actualidad no forme parte del mismo, se tomará como performance sólo el volumen exportado por esa empresa.

Art. 8° — Prohíbese la transferencia de las cuotas entre empresas.

Art. 9° — Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, quien emitirá el correspondiente Certificado de Calidad. La presentación del mencionado certificado tendrá carácter de obligatorio.

Las empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por las autoridades estadounidenses. Se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para rechazar las partidas que no se adecuen a las normas exigidas, sí como a efectuar los controles previos al embarque, en las plantas de selección correspondientes.

Art. 10. — Las firmas que no cumplieran con las exigencias de obligatoriedad emanadas del artículo precedente serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nro. 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de sufrir penalizaciones bajo la forma de descuentos para futuras reasignaciones de cupos.

Art. 11. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, emitirá el correspondiente Certificado Oficial de Origen para ser presentado ante las Autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa presentación del Certificado de Calidad emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la copia del cumplido de embarque y del conocimiento de embarque correspondiente.

Art. 12. — Las empresas exportadoras deberán haber cumplido sus obligaciones tributarias y previsionales al momento de solicitar la autorización de hacer uso parcial o total del cupo.

Art. 13. — Las firmas podrán hacer uso del cupo asignado a partir del primer día hábil de notificadas, para ingresar la mercadería a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a partir del 1° de abril del año 2002. El vencimiento del mismo operará el 28 de febrero del año 2003.

Art. 14. — Las empresas exportadoras podrán solicitar total o parcialmente el tonelaje asignado con una antelación de hasta TREINTA (30) días de la fecha estimada de embarque.

Art. 15. — Las empresas exportadoras que al 15 de junio del año 2002 no hubieran solicitado para embarcar el CIEN POR CIENTO (100%) del volumen asignado originalmente, perderán los derechos al saldo de su cupo no solicitado. El tonelaje resultante de estas deducciones será redistribuido entre las restantes empresas que soliciten tonelaje adicional, por intermedio de nota a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, cuya presentación deberá efectuarse con una antelación de QUINCE (15) días corridos al 15 de junio del año 2002, en forma proporcional a su participación sobre el total de embarques efectuados por las empresas interesadas, a la citada fecha.

Art. 16. — Las empresas podrán, mediante nota dirigida a esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, resignar parcial o totalmente el cupo que se les hubiera asignado dentro de los QUINCE (15) días corridos a partir del 31 de mayo del año 2002. El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento de la cuota y será redistribuido entre las firmas que acepten tonelaje adicional de acuerdo al artículo precedente.

Art. 17. — Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual no hubieran cumplido, en forma total, con la exportación del cupo asignado originalmente y no hubieran resignado parcial o totalmente su cupo, serán sancionadas con la pérdida de un porcentaje del cupo que se les asignará, al momento de la distribución de la cuota correspondiente al período posterior, igual a su porcentaje de incumplimiento en relación al total asignado en el período que finaliza.

Art. 18. — La adjudicación a la que se refiere el artículo 13 de la presente resolución sólo se encontrará consolidada en la medida en que las firmas exportadoras cumplimenten la totalidad de las exigencias impuestas a través de la misma norma.

Art. 19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se reserva el derecho a disponer de la cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a las empresas exportadoras en los casos en que, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de las siguientes conductas:

a) Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los establecidos en la presente resolución, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere total o parcialmente uno verdadero.

b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio del comercio granario de nuestro país en el exterior.

Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá disponer de la cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a personas físicas y/o jurídicas cuando las mismas, o alguno de sus integrantes, estuvieren inhabilitados por infracción a la legislación penal y/o se encuentren en situación de convocatoria de acreedores o quiebra.

Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, podrá consultar y/o solicitar información adicional a la CAMARA ARGENTINA DE MANI, a los fines de la administración de la cuota.

Art. 22. — Déjase expresa constancia que la presente resolución se encontrará definitivamente consolidada en la medida en que se concreten las tratativas con el gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en relación al procedimiento operacional para el cumplimiento del cupo tarifario.

Art. 23. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.