IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL

Decreto 1174/2001

Declárase la gratuidad del otorgamiento del primer Documento Nacional de Identidad a todos los niños de cero a seis meses de edad, nacidos en el territorio nacional. Modificación de la Resolución N° 636/1995 del Registro Nacional de las Personas.

Bs. As., 14/9/2001

VISTO la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley N° 23.849, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 23.313, ambos incorporados a la Constitución Nacional, en virtud de lo dispuesto en su artículo 75, inciso 22; la Ley N° 17.671 de Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional y sus modificatorias y la Resolución N° 636 de fecha 20 de octubre de 1995 del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, ratificada por Decreto N° 1002 de fecha 28 de Diciembre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el Art. 7, apartado 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que "El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos".

Que, por su parte, el art. 8 de la citada Convención preceptúa que: "1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad".

Que, así también, el art. 24, inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: "Todo niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre".

Que el Estado Argentino es garante del pleno ejercicio de esos derechos por parte de toda la población, frente a la comunidad internacional.

Que, en ese sentido, el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional ha dado jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Que el Pacto por la Niñez, convocado por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, tiene como uno de sus objetivos centrales "Garantizar a todos los niños y niñas al momento de nacer el derecho a la identidad, asegurando la gratuidad para el primer registro y documentación".

Que, asimismo, la gratuidad del primer Documento Nacional de Identidad y su registro está establecido como meta del referido Pacto.

Que tanto los índices de falta de inscripción como la falta de registro y documentación de los recién nacidos en nuestro país son alarmantes, siendo su más frecuente causa la imposibilidad de abonar el costo que dichos trámites irrogan.

Que, en el ámbito nacional, las exenciones del pago de las tasas del Registro Nacional de las Personas a que alude el artículo 30 de la Ley N° 17.671, sustituido por el artículo 3° de la Ley N° 21.807, en su apartado b) exigen la presentación de certificados de pobreza expedidos por autoridad competente a las personas y sus hijos menores de 18 años y otros incapaces que se hallen a su cargo que no pueden pagar dicho documento; trámite que en algunas provincias debe cumplimentarse mediante testigos.

Que, en el ámbito del derecho local, se verifica la previsión de sanciones pecuniarias a ser aplicadas en los supuestos de inscripción fuera de término.

Que, por otra parte, en algunas jurisdicciones los nacimientos extramatrimoniales se inscriben mediante la vía judicial, lo que importa una grave discriminación, sancionada no sólo por la Convención sobre los Derechos del Niño sino también por el Pacto de San José de Costa Rica.

Que, garantizar a los niños y niñas recién nacidos su inmediata inscripción, registro y documentación no sólo importa hacer efectivo los compromisos internacionales asumidos, sino también coadyuvar a la erradicación de la afectación de otros derechos de las personas originada en la falta de cumplimiento de dichos actos.

Que la posesión del Documento Nacional de Identidad garantiza el pleno ejercicio de los derechos sociales, cívicos y políticos elementales, tales como acceder a la escuela primaria, ser atendido en establecimientos de salud, transitar libremente, salir y entrar del país, trabajar, contraer matrimonio, reconocer hijos, elegir y ser elegido, entre otros.

Que, asimismo, la inscripción y documentación, en especial de los más postergados de la sociedad, le permitirá al Estado Nacional constituir un registro de datos que refleje todo su potencial humano, sin excepción ni discriminación por razones de pobreza.

Que, así también, garantizar estos derechos previene ilícitos tales como, la supresión y suposición del estado civil, la venta y tráfico de niños, y a la vez permite conocer la efectiva tasa de mortalidad infantil.

Que, la medida adoptada importará reducir el mayor gasto posterior que efectúan los programas sociales nacionales y provinciales y el Registro Nacional de las Personas, para la regularización de los no documentados, así como los gastos de los subsidios que se otorgan a esos fines, y los costos de los operativos masivos que se realizan en todos los rincones del país.

Que, el artículo 29 de la Ley N° 17.671 sustituido por el art. 2° de la Ley N° 21.807 establece que el Registro Nacional de las Personas percibirá por la expedición de documentos, certificados, testimonios, reproducciones, etcétera, las tasas que correspondan; quedando facultado para proponer la actualización de las tasas vigentes así como la inclusión o eliminación de determinados conceptos.

Que en uso de las mentadas facultades y en concordancia con los objetivos que motivan el dictado del presente, el citado organismo propone la exclusión del rubro de trámites arancelados, el correspondiente a la emisión del primer Documento Nacional de Identidad a los niños nacidos en el territorio nacional.

Que, en consecuencia, es menester proceder al dictado de la norma por la cual se modifique el cuadro tarifario correspondiente a los servicios prestados por el ente referido precedentemente, que fuera aprobado por Resolución N° 636/95, ratificado por Decreto N° 1002/95.

Que, a fin de procurar el acabado cumplimiento de los objetivos perseguidos por la medida, resulta conveniente invitar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que en el ámbito de su competencia jurisdiccional procedan a dictar las normas pertinentes, a fin de facilitar la inscripción, registración y documentación de los menores de edad.

Que los servicios jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE y del MINISTERIO DEL INTERIOR han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1° de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Declárase la gratuidad del otorgamiento del primer Documento Nacional de Identidad a todos los niños de cero a seis meses de edad, nacidos en el territorio nacional.

Art. 2° — Incorpórase como quinto párrafo del punto 9 del Anexo 1 de la Resolución N° 636 de fecha 20 de octubre de 1995 del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, ratificada por el Decreto N° 1002 de fecha 28 de diciembre de 1995, el siguiente: "El trámite de otorgamiento del primer Documento Nacional de Identidad a todos los niños de cero a seis meses de edad nacidos en el territorio de la Nación Argentina".

Art. 3° — El gasto que demande el cumplimiento del presente se imputará a las partidas específicas del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a cuyo fin se efectuarán a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

Art. 4° — Invítase a los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a tomar las medidas que sea menester a fin de facilitar la inscripción, registración y documentación de los niños de cero a seis meses de edad con el objeto de dar cumplimiento a los objetivos perseguidos por el presente Decreto.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Ramón B. Mestre. — Juan P. Cafiero.