Secretaría de Industria

IMPORTACIONES

Resolución 92/2001

Establécese un sistema de consultas a las Empresas Terminales y Representantes Importadores para el caso de solicitudes de importación de un vehículo, acoplado y semiacoplado por parte de personas físicas o jurídicas.

Bs. As., 18/9/2001

VISTO el Expediente N° 060-007588/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 779, de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley N° 24.449, establece que la Dirección Nacional de Industria es el organismo competente para emitir la Licencia para Configuración de Modelo y reglamentar su otorgamiento.

Que la Resolución ex S.I.C y M. N° 838, de fecha 11 de noviembre de 1999, hace referencia a los requisitos que deben contener las presentaciones para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo.

Que la mencionada resolución establece que a los fines del patentamiento del vehículo, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá exigir la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo, estableciendo para tal exigencia diferentes fechas cuando se trate de vehículos, acoplados y semiacoplados nuevos comercializados o no a partir del 1° de enero de 2000

Que mediante la Resolución ex S.I.C y M. N° 325, de fecha 30 de junio de 2000, la Resolución ex S.I.C. y M N° 229, de fecha 28 de noviembre de 2000, y la Resolución S.I. N° 37, de fecha 31 de mayo de 2001, se prorrogaron los plazos de la exigencia de licencia para Configuración de Modelo en el caso de los modelos comercializados con anterioridad al 1 ° de enero de 2000.

Que en virtud de lo señalado precedentemente, las Empresas Terminales y los Representantes importadores se encuentran comercializando dichos modelos, sin presentar ante esta Secretaría la totalidad de la documentación técnica que exige la normativa vigente para la obtención la Licencia para Configuración de Modelo, por encontrarse dentro de los plazos previstos en las resoluciones mencionadas.

Que atento a la ausencia de documentación técnica, los organismos certificadores previstos en la Resolución S.I. N° 64, de fecha 25 de julio de 2001, se ven imposibilitados de certificar, para dichos modelos, que el vehículo, acoplado o semiacoplado a importar por personas físicas o jurídica cumplimenta con lo previsto en el articulo 1° de la antedicha resolución.

Que esta situación pone en desigualdad de condiciones a las personas que en forma particular soliciten importar vehículos, acoplados o semiacoplados respecto de las Empresas Terminales y los Representantes Importadores.

Que en este marco, resulta necesario implementar un mecanismo que posibilite la importación por parte de las personas físicas o jurídicas de los vehículos, acoplados y semiacoplados que hayan sido comercializados con anterioridad al 1° de enero de 2000.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 28 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Ante la solicitud de importación de un vehículo, acoplado y semiacoplado por parte de personas físicas o jurídicas, la Dirección Nacional de Industria consultará a las Empresas Terminales y los Representantes Importadores si el mismo coincide en marca, modelo, versión y número de VIN con otro que haya sido comercializado con anterioridad al 1° de enero de 2000

Art. 2° — Las consultas a que hace referencia el artículo precedente, deberán ser respondidas en un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas Transcurrido ese lapso se presumirá que la respuesta es afirmativa y, en consecuencia, que el bien en cuestión coincide en marca, modelo, versión y numero de VIN con otro que haya sido comercializado con anterioridad al 1° de enero de 2000.

Art. 3° — Las consultas previstas en el artículo 1° de la presente resolución, a las Empresas Terminales y los Representantes Importadores deberán indicar marca, modelo, versión, número de VIN y número de motor del vehículo que se pretende importar.

Art. 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sanchez.