Administración Federal de Ingresos Públicos

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 1095

Sistema Unico de la Seguridad Social. Decreto N° 814/2001, su modificación y sus complementarios. Norma complementaria.

Bs. As., 18/9/2001

VISTO el artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, sustituido por el artículo 9° de la Ley N° 25.453 y el Decreto N° 1009, de fecha 13 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 9° de la citada ley sustituye el artículo 2° del Decreto N° 814/01, su modificación y sus complementarios, estableciendo alícuotas diferenciadas según la actividad desarrollada por el contribuyente y, en su caso, la distinta naturaleza del mismo.

Que el Decreto N° 1009/01 dispone que los empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector servicios o en el sector comercio, en la medida que sus ventas totales anuales superen, en todos los casos, el importe de cuarenta y ocho millones de pesos ($ 48.000.000.-) aplicarán la alícuota del veinte por ciento (20%) para el cálculo de las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 1 de agosto de 2001, inclusive.

Que en consecuencia resulta necesario definir los requisitos que deberán cumplir los empleadores a los fines de su encuadramiento en alguno de los incisos del Decreto N° 814/01, su modificación y sus complementarios.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los empleadores, a efectos de determinar la alícuota que les corresponde utilizar para el cálculo de las contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) —conforme a lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 814/01, su modificación y sus complementarios—, deberán observar las disposiciones de la presente resolución general.

Art. 2° — A tales fines, se considerarán comprendidos en el inciso a) del artículo 2° del decreto mencionado en el artículo anterior, los empleadores que cumplan, en forma conjunta, sólo con los siguientes requisitos:

a) que la actividad principal sea el comercio, o la prestación o locación de servicios, en cuyo caso se entenderá por actividad principal, la que represente respecto del total de la facturación bruta —neta de impuestos—, la de mayor porcentaje en el último ejercicio comercial o año calendario, de acuerdo con el último balance o información contable equivalente adecuadamente documentada, y

b) que la facturación bruta total —neta de impuestos—, correspondiente al promedio de los TRES (3) últimos ejercicios comerciales o años calendario, a partir del último balance o información contable equivalente adecuadamente documentada, haya sido superior a CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 48.000.000.-), cualquiera sea la cantidad de personal dependiente.

En caso de empleadores cuya antigüedad sea menor a la requerida para efectuar los cálculos previstos en los incisos precedentes, se deberá anualizar el total de los montos facturados hasta la fecha en que se realiza la evaluación.

Los empleadores que no cumplan con alguno de los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, quedan comprendidos en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 814/01, su modificación y sus complementarios.

Art. 3° — Las disposiciones establecidas por esta resolución general resultarán de aplicación a las contribuciones patronales devengadas a partir del 1 de agosto de 2001, inclusive.

Art. 4° — Si por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes, corresponde utilizar una alícuota distinta a la considerada para la determinación de las contribuciones patronales del período devengado agosto de 2001, se deberá presentar la declaración jurada rectificativa, conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, hasta las fechas de vencimiento general fijadas para el mes de octubre de 2001.

Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.