Decreto 1196/2001

Bs. As., 21/9/2001

VISTO el Expediente Nº 020-003760/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.465, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 29 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se excluye al FONDO ESPECIAL DEL TABACO (FET) –creado por Ley Nº 19.800 de la materia sujeta a la regulación de la competencia presupuestaria atribuida a través de la CONSTITUCION NACIONAL al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al Jefe de Gabinete de Ministros.

Que, de ese modo, el FONDO ESPECIAL DEL TABACO (FET) no formará parte, en lo sucesivo, del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.

Que el artículo 2º del Proyecto de Ley mencionado establece la creación de una cuenta recaudadora especial a nombre del órgano de aplicación.

Que, asimismo, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, en su carácter de órgano de aplicación, será la encargada de la distribución de la totalidad de los recursos previstos por el artículo 23 de la Ley Nº 19.800 entre las provincias productoras de tabaco.

Que el artículo 27 de la Ley Nº 19.800 establece que el órgano de aplicación retendrá el VEINTE POR CIENTO (20%) del total recaudado de acuerdo a lo indicado por el artículo 23 de la misma.

Que el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de lo recaudado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 19.800 se destina a la atención de los problemas críticos, económicos y sociales de las áreas tabacaleras caracterizadas por el régimen jurídico de tenencia de tierra con predominio del minifundio y tareas relacionadas con el mejoramiento de la calidad de la producción tabacalera, incremento de la tecnología de la actividad tabacalera, y otros gastos inherentes al cumplimiento de la citada Ley.

Que a su vez el artículo 29 de la Ley Nº 19.800, prevé la celebración de convenios en interés de los productores acerca del destino de los fondos mencionados en el artículo 27, inciso a) y en el artículo 28 de la citada Ley.

Que en atención a lo señalado en los considerandos precedentes, se considera procedente eliminar tanto la mención expresa "... por el Banco de la Nación Argentina...", como así también la última frase del artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.465 que expresa: "Dicha Comisión determinará anualmente el coeficiente de distribución de los recursos que correspondan al artículo 27".

Que la Ley Nº 24.425, aprobatoria del Acuerdo sobre la Agricultura en el Marco de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, establece las medidas de ayuda interna a los productores agropecuarios.

Que el FONDO ESPECIAL DEL TABACO (FET) otorga ayuda interna a los productores tabacaleros de acuerdo a lo establecido en el Tratado Internacional mencionado precedentemente.

Que el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.465, se contrapone al Acuerdo sobre la Agricultura en el Marco de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO mencionado precedentemente, por lo cual se considera oportuna su observación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente decreto surgen de lo dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase en el artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.465 la expresión "…por el Banco de la Nación Argentina…".

Art. 2º — Obsérvase en el artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.465 la frase que dice: "Dicha Comisión determinará anualmente el coeficiente de distribución de los recursos que correspondan al artículo 27".

Art. 3º — Obsérvase el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.465.

Art. 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.465.

Art. 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Jorge E. De La Rúa. — Ramón B. Mestre. — Patricia Bullrich. — Andrés G. Delich. — José H. Jaunarena. — Juan P. Cafiero. — Héctor J. Lombardo. — Carlos M. Bastos.