PRESIDENCIA DE LA NACION

SECRETARIA DE TURISMO

Resolución Nº 816/2001

Bs. As., 12/9/2001

VISTO, las Leyes Nos. 14.574 (T.O. 1987) y 18.829, sus decretos reglamentarios y normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 18.829 regula la actividad de las Agencias de Viajes y Turismo, sujetándola a un régimen especial, que incluye la facultad de la autoridad de aplicación de negar el otorgamiento de licencia habilitante y la inscripción en el Registro de Agencias de Viajes.

Que es un deber de las Agencias de Viaje comunicar todas las modificaciones que se produzcan en los contratos sociales, así como los cambios que se sucedan en su actividad comercial.

Que la SECRETARIA DE TURISMO como el organismo de aplicación establece las normas y requisitos para el trámite ante dicho Registro.

Que el domicilio de las Agencias de Viaje y las condiciones de operatividad de los locales habilitantes son requisitos esenciales del otorgamiento de la licencia y su actualización es necesaria para la vinculación permanente entre las Agencias de Viaje y el Organismo de aplicación.

Que el cambio de domicilio o de las condiciones de operatividad de las Agencias de Viaje sin la previa autorización del Registro de Agencias genera una situación de incertidumbre para los usuarios e impide a la autoridad de aplicación cumplir adecuadamente las funciones de verificación y fiscalización a su cargo.

Que la situación de incertidumbre que provoca a los usuarios de servicios turísticos la conducta de agencias que no mantienen actualizado su domicilio en el Registro o no recaban la previa autorización para instalarse, mudar su domicilio o para mantener la operatividad de los locales habilitados exige proceder a su inmediato cese.

Que para ello resulta adecuado prever la suspensión de operar a las Agencias que incurran en la conducta mencionada.

Que dicha suspensión permitirá a la autoridad de aplicación instruir el sumario previo que exige el art. 18 de la Ley Nº 18.829, garantizando el derecho de defensa del infractor sin desmedro de la seguridad y transparencia de funcionamiento del mercado turístico, potenciando la credibilidad y solidez de la actividad en su conjunto.

Que la medida propiciada se condice con los objetivos plasmados por los diversos Programas, contemplados por el PLAN NACIONAL DE DESARROLLO TURISTICO SUSTENTABLE 2000-2003, como los Programas de Calidad y de Competitividad.

Que la decisión pertinente se corresponde con las disposiciones, competencias y facultades previstas para esta autoridad de aplicación, por los artículos 3, inciso e) y 20 de la Ley Nacional de Turismo Nº 14.574 (T.O. 1987) y los artículos 1º, 2º, 3º y 17º de la Ley Nº 18.829.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Las Agencias de Viajes deberán operar únicamente en el domicilio o domicilios previamente autorizados por la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Todo cambio de domicilio deberá ser autorizado previamente por LA SECRETARIA DE TURISMO, que verificará si las condiciones del local permiten su habilitación.

El cese de actividad de la Agencia de Viajes deberá ser comunicado previamente a la SECRETARIA DE TURISMO con una anticipación no menor a 15 días.

ARTICULO 2º — El incumplimiento a cualquiera de las obligaciones del art. 1º traerá aparejada la inmediata suspensión de la licencia habilitante que será declarada de oficio por la autoridad de aplicación, previa constatación del hecho.

ARTICULO 3º — Se tendrá por constatado el incumplimiento en los siguientes casos:

a) Comprobación mediante acta labrada por inspector de la autoridad de aplicación o del organismo provincial autorizado por Convenio vigente.

b) Devolución de las citaciones o notificaciones postales dirigidas al domicilio constituido indicando que el destinatario se mudó, no vive más, no vive más allí o similares.

ARTICULO 4º — La suspensión podrá extenderse hasta un año, durante cuyo plazo deberá sustanciarse el sumario que prevé el art. 18 de la Ley Nº 18.829, aplicándose en su caso la sanción legal que correspondiera.

ARTICULO 5º — Déjese sin efecto los artículos 5º y 6º de la Resolución 141 de fecha 9 de marzo de 1982.

ARTICULO 6º — Deróguese la Resolución Nº 422 de fecha 5 de noviembre de 1999.

ARTICULO 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. HERNAN LOMBARDI, Secretario de Turismo, Presidencia de la Nación.

e. 27/9 Nº 364.267 v. 27/9/2001