Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 146/2001 y 648/2001

Modifícase en lo referente a la incorporación del calostro bovino.

Bs. As., 21/9/2001

VISTO los Expediente Nros. 1-47-6589-99-5 y 1-47-8193-99-9 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y

CONSIDERANDO

Que la Dirección del Instituto Nacional de Alimentos recibió una solicitud de la firma La Flora S.C.A. por la que requiere se considere la incorporación del calostro bovino al Código Alimentario Argentino.

Que la citada firma aportó antecedentes referidos a dicho producto para fundamentar la mencionada petición.

Que el Instituto Nacional de Alimentos a través de los Departamentos Control y Desarrollo, Evaluación Técnica y Legislación y Normalización emite informes con opinión favorable, consignando que el consumo de calostro bovino no presenta riesgos para la salud humana, y recomendando su incorporación al Capítulo XVII del Código Alimentario Argentino para su empleo en Suplementos Dietarios (Art. 1381).

Que asimismo la Comisión Nacional de Alimentos y su Consejo Asesor se expiden en forma favorable a lo solicitado.

Que a los fines propuestos corresponde incorporar al Código Alimentario Argentino el Artículo 1382.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVEN:

Artículo 1° — Incorpórase el artículo 1382 al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente forma: Se entiende por Calostro Bovino o Calostro, el producto obtenido por el ordeño total e ininterrumpido de la vaca lechera en buen estado de salud y alimentación, realizado exclusivamente después de las primeras horas post-parto, en condiciones de higiene y hasta un máximo de diez días subsiguientes a la parición.

El calostro proveniente de otros animales deberá denominarse con el nombre de la especie productora.

Los tambos productores de calostro deberán cumplir con las exigencias del presente Código y, en particular deberán:

a) Ser oficialmente libres de Brucelosis y Tuberculosis de acuerdo a las exigencias establecidas por la Autoridad Sanitaria Nacional Competente.

b) Cumplir con las exigencias de sanidad de rodeos lecheros establecidas por la Autoridad Sanitaria Nacional Competente.

c) Contar con las instalaciones aprobadas por la Autoridad Sanitaria Competente para la obtención de calostro y separadas de forma tal de asegurar que la obtención, enfriamiento, almacenamiento, conservación y transporte para su procesamiento industrial posterior se realice en forma totalmente separada de las mismas operaciones efectuadas para la leche. Esta exigencia deberá ser demostrada a través de los registros de trazabilidad pertinentes.

d) Realizar las operaciones de obtención, enfriamiento, almacenamiento, conservación y transporte posterior bajo la supervisión directa de un Profesional Universitario, el cuál será solidariamente responsable con el propietario del tambo del cumplimiento de las exigencias del presente Código.

El calostro deberá ser higienizado y enfriado inmediatamente después de su obtención a una temperatura no mayor a los 4°C, almacenado y transportado en condiciones higiénicas a una temperatura no mayor a los 8°C.

El calostro deberá responder a las siguientes exigencias:

Caseína

4 g/100 cm3

Proteínas de suero

9-10 g/100 cm3

Materias Grasas

6-6,6 g/100 cm3

Lactosa

2,8-4 g/100 cm3

Cenizas

1.1-1.6 g/100 cm3

Extracto seco total

23-26 % g/100 cm3

Vitamina A

700-900 UI/100 cm3

Vitamina E

400 mg/100 g de grasa

Vitamina B1

60-100 mg/100 cm3

Vitamina B12

350-375 mg/100 cm3

Calcio

170 mg/100 cm3

Fósforo

150 mg/100 cm3

1. Bacterias mesófilas: menor a 10.000 ufc/cm3

2. Bacterias coliformes: ausencia en 1 cm3

3. Escherichia coli: ausencia en 1 cm3

4. Células somáticas por ml: menos de 300.000

5. Inmunoglobulinas (IgG): mayor 50 mg/cm3

Métodos sugeridos en cada determinación:

1. Agar nutritivo

2 y 3. Placa Agar- violeta- rojo - bilis

4. Recuento de células somáticas

6. Inmunodifusión radial o electroforesis capilar

Se considerará como calostro no apto para el consumo, aquel que tuviera:

1) Metales tóxicos, sustancias tóxicas y/o toxinas microbianas en cantidades superiores a las permitidas por el presente Código.

2) Aflatoxina M, en cantidad superior a 0.5 mg/litro. (Métodos de referencia: FIL 111A: 1990 oAOAC 16 th Ed. 980.21).

3) Residuos de los siguientes antibióticos, en cantidades superiores a los máximos permisibles indicados a continuación:

Sustancias

Límite Máximo

(µg/l.)

Método de referencia

Grupo

Compuesto

 

 

Beta-Lactámicos

Penicilina

4

FIL 57: 1970

Ampicilina

4

 

 

AOAC 16 th Ed. 982.18

Amoxicilina

4

Cloxacilina

30

Dicloxacilina

30

Oxacilina

30

Tetraciclinas

100

AOAC 16 th Ed. 995.04

Cloranfenicol

- 0,1

.

Sulfonamidas

100

AOAC 16 th Ed. 993.32

Neomicina

150

Swabtes+Bioensayo (USDA)

Cefalosporinas

Ceftiofur

100

 

Macrólidos

Spiramicina

200

 

Otros

Dapsona

0

 

 

Nafcilina

10

 

A los fines del control cualitativo rutinario, se podrán utilizar los métodos rápidos de detección (métodos de screening).

Sustancias

Métodos de detección

Beta-lactámicos

Microbiológicos o

Inmunoenzimáticos o colorimétricos

Tetraciclinas

Sulfonamidas

Para determinar la aptitud sanitaria del calostro, deberá realizarse la confirmación y cuantificación de los residuos de antibióticos detectados por métodos de screening mediante la aplicación de los métodos de referencia.

4) Más de 0,2 ml/l. de ión nitrito y más de 5 mg/l. de ión nitrato.

5) Sustancias conservadoras y/o neutralizantes de cualquier naturaleza.

6) Una concentración de residuos de plaguicidas (LMR) - expresada en miligramo/kg – que superen los siguientes límites - Codex Alimentarius (Vol. II - Supl 1-1993 y Vol. II B - 1995):

PESTICIDAS

LIMITE MAXIMO DE RESIDUOS

(mg./kg.)

2,4,5 -T

0,05

2,4 D

0,05*

ACEFATO

0,1

ALDICARB

0,01 *

ALDRIN Y DIELDRIN

0,006 (E) (F)

AMITRAZ

0,01 *

ANILAZINA

0,01 (*)

AZOCICLOTIN

0,05*

BENDIOCARB

0,05*

CARBARILO

0,1 *

CARBENDAZIM

0,1 *

CARBOFURAM

0,05*

CIFLUTRINA

0,01 (F)

CIHEXATIN

0,05*

CIPERMETRIN

0,05 (F)

CIROMACINA

0,01 *

CLOFENTEZINA

0,01 (*)

CLORDANO

0,002 (E) (F)

CLORFENVINFOS

0,008

CLORMEQUAT

0,1 *

CLORPIRIFOS

0,01* (F)

DDT

0,05 (E) (F)

DELTAMETRIN

0,02 (F)

DIAZINON

0,02 (F)

DICOFOL

0,05 (F)

DICLORVOS (DDVP)

0,02*

DIFLUBENZURON

0,05*

DIMETIPIN

0,02*

DIQUAT

0,01 *

EDIFENFOS

0,01 *

ENDOSULFAN

0,004 (F)

ENDRIN O ENDRINA

0,0008 (E) (F)

ETIOFENCARB

0,02*

ETION

0,02 (F)

ETRINFOS

0,01* (F)

FENCLORFOS

0,08

FENITROTION

0,002* (E)

FENOBUTATIN OXIDO

0,05*

FENTION

0,05 (F)

FENTOATO

0,01* (F)

FENVALERATO

0,1 (F)

FLUSILAZOL

0,01 *

FORATO

0,05

FOSMET

0,02* (F)

FOXIM

0,05 (F)

GLIFOSATO

0,1 *

HEPTACLORO Y HEPTACLORO

0,006 (E) (F)

EPOXIDO

 

LINDANO (GAMA HCH)

0,01 (F)

MECARBAM

0,01

METACRIFOS

0,01* (F)

METAMIDOFOS

0,01 *

METIDATION

0,001* (F)

METIOCARB

0,05*

METOMILO

0,02*

METOPRENO

0,05 (F)

MICLOBUTANIL

0,01 *

MONOCROTOFOS

0,002*

PARAQUAT

0,01 *

PENCONAZOL

0,01 *

PERMETRIN

0,1 (F)

PIRIMICARB

0,05 *

PIRIMIFOS METILO

0,05* (F)

PROCLORAZ

0,1 *

PROFENOFOS

0,01 *

PROPARGITA

0,1 (F)

PROPICONAZOL

0,01 *

PROPOXUR

0,05*

QUINOMETIONATO

0,01 *

TERBUFOS

0,01 *

TIABENDAZOL

0,1 *

TRIADIMEFON

0,1 *

TRIADIMENOL

0,01 *

TRIAZOFOS

0,01 *

TRICLORFON

0,05

VINCLOZOLIN

0,05*

Referencias: *Valor en el límite de determinación o próximo al mismo.

(E) Límite para residuos extraños / (F) Residuo liposoluble

7) Una concentración de residuos de medicamentos veterinarios antiparasitarios (LMR) - expresada en mg/kg - que superen los siguientes límites - Codex Alimentarius (Vol. III - 1995)

Sustancias

Límite Máximo de Residuos (µg/kg)

Método de referencia

ALBENDAZOL

100 (*)

HPLC

ISOMETAMIDIO

100

.

IVERMECTINA

4 (**)

HPLC

FENBENDAZOL

.

.

OXIFENDAZOL

100 (***)

HPLC

FEBANTEL

.

.

LEVAMISOL

10

HPLC o GC

TIABENDAZOL

100

.

Referencias:

(*) LMR expresado para el metabolito 2 - Amino sulfona

(**) Corresponde a 22-23 dihydroavermectina

(***) Sulfona de oxifendazol considerando la suma de los tres.

Art. 2° — Regístrese; publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Héctor C. Moguilevsky. — Marcelo E. Regúnaga.