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Secretaría de Energía y Minería

GAS NATURAL

Resolución 271/2001

Créase el Programa Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo, en el ámbito de la Subsecretaría de Combustibles. Objetivos. Modificación de la Resolución N° 116/97 ex-SE.

Bs. As., 25/9/2001

VISTO el Expediente N° 751-002411/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO

Que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, es la Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 13.660, N° 17.319 y sus normas reglamentarias.

Que por la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995, de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTER1O DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se procedió a ordenar y adaptar las Condiciones para la Comercialización de Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros, aprobadas por la Empresa ex-GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO el 1° de enero de 1988 y sus modificatorias.

Que por la Resolución N° 414 de fecha 6 de agosto de 1999, de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se dispuso que la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO tendría las facultades necesarias para centralizar la información de los Centros de Canje y seguir su control, como así también para designar Centros de Canje a crearse, bajo la supervisión permanente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.

Que mediante Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR N° 49 y la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 52 de fecha 27 de junio del 2001, se derogaron las, Resoluciones Conjuntas ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 348 y SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 52 de fecha 7 de noviembre de 1991, ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 255 y ex-SECRETARIA DE ENERGIA N° 200 de fecha 2 de julio de 1993, y ex-SECRETARIA DE ENERGIA N° 23 y ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 23 de fecha 28 de enero de 1994; y las Disposiciones Conjuntas SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 55 y SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR N° 3 de fecha 17 de mayo de 1995, y SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 1 y ex-SUBSECRETARIA DE DESREGULACION Y COMERCIO INTERIOR N° 4 de fecha 7 de mayo de 1996, en aras de lograr el reordenamiento normativo del sector.

Que en virtud del desarrollo experimentado en la industria de Gas Licuado de Petróleo se requiere que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, en cumplimiento del Poder de Policía que establecen las Leyes N° 13.660 y N° 17.319, arbitre las medidas necesarias para modificar los mecanismos de control realizados en la actualidad a fin de institucionalizar de una forma más idónea el aporte de la industria para solventar los servicios de control, y contribuir a mejorar las condiciones de transparencia y eficacia de la tarea de gobierno.

Que por la Resolución N° 123 de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA de fecha 20 de julio del 2001, se derogó la Resolución N° 414 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por la Resolución N° 124 de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA de fecha 28 de julio del 2001, se estableció la aplicación obligatoria para todo el país de las normas técnicas y de seguridad dictadas por la Empresa ex-GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, para el fraccionamiento, transporte, almacenamiento y distribución de Gas Licuado de Petróleo y las especificadas en el nuevo texto del Título 4, "Envases de Gas Licuado" del reglamento de "Condiciones para la Comercialización de Gas Licuado".

Que por Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 148 de fecha 13 de agosto de 2001 se pone en marcha el PROGRAMA DE REHABILITACION TOTAL DEL PARQUE DE ENVASES VENCIDOS con el objeto de mejorar las condiciones de seguridad del parque de los envases que operan en el país, en una medida compatible con el derecho a ejercer la libertad de industria.

Que por medio del Decreto N° 1028 de fecha 14 de agosto de 2001 se dispuso la creación del SISTEMA DE INFORMACION FEDERAL DE COMBUSTIBLES, con el objeto de dotar a la Autoridad de Aplicación de una herramienta eficaz para transparentar el funcionamiento del mercado de combustibles y las condiciones de competencia.

Que en función del conjunto de decisiones adoptadas, resulta necesario instrumentar todas las acciones que resulten necesarias a los fines de adecuar los sistemas de control, la información existente y demás datos estadisticos a ser requeridos a los efectos de evaluar y analizar el comportamiento del mercado de Gas Licuado de Petróleo en las distintas etapas de la industria, con el objeto de atenderlas eficientemente.

Que en esa inteligencia, resulta recomendable la creación del Programa Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo, cuyo objetivo primordial será controlar que en todas las etapas de esta industria se cumplan con las reglamentaciones vigentes.

Que en virtud de la disponibilidad de recursos técnicos, económicos y humanos de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, resulta conveniente que las tareas de fiscalización del cumplimiento de la normativa vigente en esta industria, sean realizadas con la asistencia de terceros en su implementación, siguiendo un principio similar al adoptado en la Resolución N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, dictada por la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que sin embargo, dadas las especificidades propias de las tareas previstas, como ser el control de la actividad de fraccionamiento o el control de funcionamiento operativo de los Centros de Canje, entre otras áreas de control, no resulta posible instrumentar el proceso de control de la manera prevista en la Resolución N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, dictada por la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, pues los bienes jurídicos tutelados no pueden ser controlados bajo un régimen competitivo como el que impera al amparo de la mencionada reglamentación.

Que en vista de una asignación más eficiente de los recursos, corresponde que la industria que genera la necesidad de control y fiscalización por parte del ESTADO NACIONAL, internalice los gastos necesarios para realizar tales actividades.

Que las razones de lógica económica expuestas en los párrafos anteriores se han visto confirmadas en la realidad, en la medida que hasta el día de la fecha el financiamiento del control de campo ha sido financiado por algunos agentes de la industria en el marco de la Resolución N° 227 de fecha 9 de junio de 1998, de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente entonces del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que teniendo en cuenta que las tareas de control y fiscalización hoy ya son financiadas sólo por algunos agentes, cuando en realidad la existencia de estos controles redunda en múltiples beneficios para toda esta industria, resulta necesario generalizar la responsabilidad a todos los agentes, atendiendo a estrictos principios de justicia y equidad distributiva.

Que se entiende adecuado que el Programa Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo sea llevado adelante por la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, en el marco del Convenio de Colaboración Técnica que corresponde ser ratificado en la presente resolución.

Que de esta forma, una entidad no vinculada con esta industria, y de reconocido prestigio como es la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, a través de la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS, será la responsable de la realización de todas las tareas previstas, garantizando la transparencia y ecuanimidad en todos los procesos.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, seguirá ejerciendo las facultades y cumpliendo con sus responsabilidades establecidas en la normativa vigente, por cuanto fijará los objetivos y lineamientos del Plan Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo, y controlará en forma permanente la marcha del mismo.

Que tal como ocurre en el marco de la Resolución N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, dictada por la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, resulta conveniente que los agentes abonen el costo de las auditorías y demás tareas previstas.

Que existen distintas metodologías alternativas a ser utilizadas para garantizar que todos los agentes de esta industria financien el Plan Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo. Entre las distintas alternativas, la más simple, equitativa, y de fácil control se basa en que los fondos destinados a solventar el desarrollo de las auditorías y demás tareas previstas, sean aportados por una única etapa de esta industria.

Que se entiende conveniente que esa etapa de la industria sea la de provisión del Gas Licuado de Petróleo, incluyendo en la misma a todos los productores, importadores, o cualquier otro agente que venda Gas Licuado de Petróleo para su posterior fraccionamiento o distribución a granel.

Que en realidad, si bien se fija que sólo esta etapa de la industria aporte de manera directa fondos, son todas las etapas de la industria del Gas Licuado de Petróleo las que contribuirán indirectamente a financiar el Plan Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo por los sucesivos traslados parciales a precios que se darán en la práctica.

Que de este modo los gastos de control y fiscalización propios de este mercado serán internalizados de manera más eficiente por los sujetos de la industria que los genera, que opera en un mercado desregulado.

Que en esa inteligencia, y con el objeto de establecer un límite previsible al costo del Programa Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo para los sujetos de la industria alcanzados por la presente, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dep,endiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA y la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ha decidido limitar los valores máximos de los servicios de control que se realizarán en el marco de lo establecido en esta resolución.

Que la fijación de este límite es particularmente importante, por cuanto los agentes de esta industria no tendrán la opción de optar por otra entidad para que realice las tareas de control, y por ende se encontrarían ante una situación de desigualdad relativa al momento de fijar el costo asociado a las mismas.

Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, y la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, han acordado un PROGRAMA DE TRABAJO el cual debe ser ratificado por la presente resolución.

Que corresponde facultar a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, a que realice todos los actos necesarios para poner en funcionamiento el Programa Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del Artículo 97 de la Ley N° 17.319, el Artículo 3° de la Ley N° 13.660, el Decreto N° 1757 de fecha 5 de septiembre de 1990, y lo dispuesto en los Artículos 2° y 4° del Decreto N" 1028 de fecha 18 de agosto de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, el Programa Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo.

El Programa Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado estará a cargo de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES con la asistencia técnica de la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES.

Art. 2° — El Programa Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo tendrá como objetivos:

a) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente en todas las etapas de la industria del Gas Licuado de Petróleo.

b) Ordenar, procesar y sistematizar la información sectorial existente y la que obtenga en cumplimiento de la normativa vigente, de modo tal que permita a la SECRETARIA evaluar el comportamiento y desarrollo de las actividades en todas las etapas de la industria del Gas Licuado de Petróleo.

c) Brindar información relevante a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, para la elaboración de políticas y normas específicas para el sector.

d) Producir informes de desempeño del sector, y de los distintos sectores que lo integran.

Art. 3° — Ratifíquese el Convenio celebrado con la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES que se agrega como Anexo I que en copia certificada forma parte de la presente resolución.

Art. 4° — Todas las plantas de producción, de almacenamiento, de fraccionamiento, depósitos, instalaciones fijas de consumo a granel, equipos correspondientes a transportistas y/o distribuidores de Gas Licuado de Petróleo, los centros de canje de envases y talleres de reparación y rehabilitación de envases y válvulas, estarán sujetas al control y fiscalización en el marco del Programa Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo.

Art. 5° — Las firmas proveedoras de Gas Licuado de Petróleo serán las responsables de aportar los fondos que demande la implementación del Programa Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo. A estos fines se realizarán los depósitos correspondientes en la cuenta especial, habilitada exclusivamente a tal efecto, por la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, tal como se indica en el Anexo I que en copia certificada forma parte de la presente resolución.

(Nota Infoleg: Ver art. 2° de la Resolución N° 367/2001 de la Secretaría de Energía B.O. 21/11/2001 por el cual se aclara la expresión "responsables de aportar los fondos".)

Art. 6° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 116 de fecha 15 de agosto de 1997 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el siguiente:

"ARTICULO 1° — Se define como firma proveedora de Gas Licuado de Petróleo a todos los productores, importadores o cualquier otro agente que venda Gas Licuado de Petróleo para su posterior fraccionamiento o distribución a granel".

Art. 7° — Las firmas proveedoras abonarán, inicialmente, en los términos del artículo anterior, y en forma mensual la suma de equivalente a PESOS TRES ($ 3) por tonelada de Gas Licuado de Petróleo vendida al mercado interno, excepto aquellas toneladas destinadas al uso petroquímico.

Periódicamente la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES revisará el monto establecido en el párrafo anterior, el que podrá ser reducido de acuerdo a las necesidades del Programa.

La mora en el pago del aporte se producirá en forma automática sin necesidad de interpelación previa de ningún tipo, generando a partir de dicho momento un interés moratorio equivalente al doble de la tasa de descuento sobre documentos comerciales que cobra el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para operaciones a TREINTA (30) días de plazo.

(Nota Infoleg: Ver art. 2° de la Resolución N° 367/2001 de la Secretaría de Energía B.O. 21/11/2001 por el cual se aclara la expresión "abonarán".)

Art. 8° — Las obligaciones de información emergentes de la Resolución N° 116 de fecha 15 de agosto de 1997 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y las emergentes de la aplicación e implementación del Programa Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo que prevé esta resolución se regirán por lo dispuesto en el Decreto N° 1028 de fecha 14 de agosto de 2001.

La información suministrada podrá ser publicada, con la necesaria agregación, de modo de respetar la confidencialidad comercial de los datos.

Las sanciones previstas en el Decreto N° 1028 de fecha 14 de agosto de 2001 serán aplicables a las imputaciones que se realicen a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.

Art. 9° — La falta de cumplimiento por cualquier firma proveedora de Gas Licuado de Petróleo de lo dispuesto en el artículo 5° de la presente resolución, por más de DOS (2) períodos consecutivos, será sancionada con las multas previstas en el Artículo 87 de la Ley N° 17.319, independientemente de la ejecución de la deuda.

Art. 10. — La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, formará en su ámbito un Comité de Fiscalización (ad-hoc) del Programa Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo, en cual tendrán participación los agentes del mercado alcanzados por el mismo.

La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES definirá las reglas de composición y de funcionamiento del Comité de Fiscalización previsto en el párrafo anterior.

Art. 11. — El cobro judicial de las multas que sean determinadas como consecuencia de las actividades de control tramitará por la vía de ejecución fiscal establecida en la Sección 4 a del Capítulo II del Título III del Libro III del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de título suficiente la certificación de servicios emanada de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA.

Art. 12. — El cobro judicial de las deudas devengadas por la falta de pago del aporte previsto en la presente resolución tramitará por la vía ejecutiva establecida Título II del Libro III del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de título suficiente la certificación de servicios emanada de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA.

Art. 13. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a dictar las disposiciones complementarias de la presente resolución.

Art. 14. — El Programa Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado previsto en esta resolución, y las obligaciones derivadas del mismo para todos los sujetos alcanzados por la misma, entrará en vigencia el 1° de octubre de 2001.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Sruoga.

NOTA: Esta resolución se publica sin el Anexo I. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Capital Federal).