Secretaría de Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 235/2001

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles, originarias de Nueva Zelanda.

Bs. As., 27/9/2001

VISTO el Expediente N° 061-04283/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional SAINTGO-BAIN ISOVER ANDINA SOCIEDAD peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles, originarias de NUEVA ZELANDA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7019.39.00

Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARLA DE COMERCIO a través del Acta de Directorio N° 780 del 19 de junio de 2001 opinó que, "...los productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la SECRETARIA COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA con fecha 20 de julio de 2001 se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, elevó con fecha 17 de agosto de 2001 a la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas terrnoendurecibles con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles, originarias de NUEVA ZELANDA, con márgenes que oscilan entre SESENTA Y DOS (62) y CIENTO CUARENTA Y TRES POR CIENTO (143%) para lana de vidrio sin revestir y de CIENTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (133%) para lana de vidrio revestida.

Que a través del Acta de Directorio N° 811 de fecha 24 de agosto de 2001 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, "... existen suficientes alegaciones de daño a la industria nacional de los productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en rollo y paneles respaldadas por pruebas que justifican en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que a fin de llegar a la conclusión mencionada en el considerando anterior la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR ha tenido en cuenta principalmente los siguientes hechos: "Fuerte reducción de la producción nacional y ventas de ISOVER entre 1998 y 2000 al tiempo que se expandieron las importaciones en términos absolutos y relativos al mercado interno. Pérdida de participación de la industria nacional en el mercado argentino"; "Repercusión negativa de las tendencias anteriores en el empleo de personal y capacidad, rentabilidad y precios"; "Fuerte subvaloración de precios de las importaciones".

Que por el Acta de Directorio N° 817 de fecha 4 de septiembre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, "...están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoen-durecibles, con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles".

Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que respecto a lo estipulado por el artículo 17 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, en relación a la Dirección de Competencia Desleal los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos. durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior, respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial. para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardias, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2° inciso c) de la resolución ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos elegidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1° — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles, originarias de NUEVA ZELANDA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7019.39.00.

Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal. podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6°, sector 21, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6° — La presente Resolución comenzara a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.