Subsecretaría de Minería

MINERIA

Disposición 3/2001

Establécese que los beneficiarios del régimen de la Ley N° 24.196 que hubieren importado bienes de capital, insumos, repuestos o accesorios por la normativa del artículo 21 de la misma, deberán presentar el listado de los certificados de importación utilizados desde el 1° de enero de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2001.

Bs. As., 1/10/2001

VISTO el Expediente N° 067-000145/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 21, inciso d) del Decreto Reglamentario de la Ley N° 24.196, N° 2686, de fecha 28 de Diciembre de 1993, faculta a la Autoridad de Aplicación de la misma a establecer las normas que correspondan para comprobar el destino de las mercaderías importadas por el Artículo 21 de la citada ley.

Que los montos de la tasa de comprobación de destino ingresan al fondo de Afectación Específica, creado por el Artículo 39 de la Ley N° 24.764, en jurisdicción de la SUBSECRETARIA DE MINERIA, en función de lo dispuesto por el Artículo 2° de la Resolución del ex –MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1325 de fecha 20 de noviembre de 1997.

Que a los fines del control del pago y acreditación de la tasa referida en el considerando anterior, resulta necesario que las empresas mineras importadoras cumplan con la declaración jurada mensual del monto abonado en concepto de tasa de comprobación de destino y valor de las mercaderías sobre el cual se efectuó el cálculo, como se indicara en la Circular N° 1 de fecha 13 de abril de 1999 de la DIRECCION DE INVERSIONES Y NORMATIVA MINERA.

Que pese a lo indicado por la referida circular se ha detectado el incumplimiento por parte de empresas beneficiarias.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 21, inciso d) del Decreto N° 2686 de fecha 28 de Diciembre de 1993, faculta a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.196 a establecer las normas que correspondan para comprobar el destino de las mercaderías importadas por el Artículo 21 de la citada ley.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE MINERIA

DISPONE:

Artículo 1° — Los beneficiarios del Régimen de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196 que hubieren importado bienes de capital, insumos, repuestos o accesorios por la normativa del Artículo 21 de la misma, deberán presentar en el término de QUINCE (15) días hábiles administrativos el listado de los certificados de importación utilizados desde el 1° de enero de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2001, detallando número de certificado, despacho de importación con fecha de oficialización y número del mismo, valores FOB y CIF, importe abonado y código de concepto de tasa de comprobación de destino, de acuerdo al formulario indicado en el ANEXO I.

Art. 2° — Los beneficiarios a que se hace referencia en el artículo anterior, deberán presentar a partir del 1° de septiembre de 2001, una declaración jurada mensual con el contenido detallado en el artículo 1°, cuyo vencimiento será el día 15 del mes siguiente.

Art. 3° — Los inscriptos en el Registro de la Ley N° 24.196 que importaran bienes al amparo del Artículo 21 de la misma y no dieran cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, no podrán retirar nuevos certificados de importación.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Saravia Frías.

ANEXO I

N° de Certificado Autoridad de Aplicación Ley N° 24.196

Despacho de Importación

.

Valor FOB

Valor CIF

Tasa de Comprobación de Destino

 

Fecha de Oficialización

N° (*)

   

Código Concepto

Valor (U$S)

             
             
             
             
             
             
             
             
             
             
             

(*) Año de registro / Código de Aduana / Código de Subrégimen / N° de Registro definitivo de la operación con su Dígito Control.