REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

Disposición 75/2001

Dispónese la presentación de los antecedentes y requerimientos pertinentes propiciando la reforma del Decreto Nº 302/83, con la finalidad de modificar el artículo 8º del mismo, fijando en un año el término de vigencia de toda inscripción formalizada ante el Registro Nacional de Armas.

Bs. As., 1/10/2001

VISTO la necesidad de perfeccionar el sistema registral y de control en materia de explosivos y pirotecnia; y,

CONSIDERANDO:

Que resulta menester optimizar los sistemas de control, fiscalización, operatividad e informatización de datos derivados de la comercialización de pólvoras, explosivos, pirotecnia y afines.

Que el artículo 8º del Decreto Nº 302/83 Reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 en materia de pólvoras, explosivos y afines, fija como fecha de caducidad de todas las inscripciones formalizadas ante el Registro Nacional de Armas la del 30 de junio de cada año.

Que en lo que hace puntualmente a aquellos inscriptos que fabrican, importan, exportan, venden o realizan espectáculos con pirotecnia el período de reinscripción previsto se encuentra comprendido dentro del receso o merma de la actividad, por lo que se verifica que en muchos casos, no puedan efectuar una acertada evaluación sobre la conveniencia de inscripción en todos o algunos de los rubros que los involucran.

Que en caso de solicitar la inscripción con posterioridad a la fecha prevista por el Decreto Nº 302/83, los usuarios se ven en la obligación de abonar las tasas correspondientes a períodos completos —de un año— siendo que la vigencia de la habilitación requerida resulta inferior a dicho período.

Que como consecuencia de ello, se observa que se coloca a los usuarios en una desigual condición, en tanto la vigencia de su inscripción se ve restringida por los plazos legales.

Que tal situación se verifica respecto de la totalidad de los inscriptos, tanto aquellos interesados en realizar actos con artificiosos pirotécnicos como con explosivos en general.

Que por otra parte, los términos acordados por el Decreto Nº 302/83 producen la acumulación de los inscriptos dentro del mismo trimestre del año, generando así un cúmulo de tareas administrativas en un único período.

Que en consecuencia, resulta conveniente establecer como período de vigencia de toda inscripción un término anual, considerando los plazos por año calendario y desde la fecha de inscripción, evitando adoptar una fecha fija, común a todos los usuarios con independencia de sus modalidades de trabajo.

Que para la adopción definitiva del criterio sustentado debe promoverse la reforma de las prescripciones correspondientes del Decreto Nº 302/83, por lo que corresponde elevar al Poder Ejecutivo Nacional la totalidad de los antecedentes vinculados a sus efectos.

Que ello no obstante, el artículo 606 del mismo cuerpo legal autoriza al Registro Nacional de Armas, como autoridad de aplicación, a fijar provisoriamente y mientras subsistan las circunstancias que las motiven, las normas de excepción a aplicar en su cumplimiento.

Que las circunstancias excepcionales a que se refiere la norma facultativa se verifican en la actualidad, habida cuenta de la necesidad de adoptar medidas acordes a las necesidades de los usuarios y la adopción de mejores y mayores mecanismos de contralor de la actividad de que se trata.

Que han tomado la debida intervención la Secretaría General y la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo.

Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente de conformidad a las facultades que le confieren la Ley Nº 20.429, los Decretos 302/83 y 37/01 y demás normas reglamentarias vigentes.

Por ello,

EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

DISPONE:

Artículo 1º — Elevar a través del Ministerio de Defensa al Poder Ejecutivo Nacional los antecedentes y requerimientos pertinentes propiciando la reforma del Decreto 302/83, de modo de modificar el artículo 8º del Decreto 302/83, fijando en un año el término de vigencia de toda inscripción formalizada ante este Registro Nacional de Armas.

Art. 2º — Fijar provisoriamente las normas de excepción a aplicar respecto de los términos de vigencia de las inscripciones de los usuarios de pólvoras, explosivos y pirotecnia, estableciendo la misma en el término de un año calendario desde la fecha de su inscripción.

Art. 3º — Notifíquese, registrase, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, y archívese. — Gregorio Pomar.