CENTROS DE ABASTECIMIENTO ESPECIAL

Decreto1237/2001

Instalación de Centros de Abastecimiento Especial en la localidad de La Quiaca, de la provincia de Jujuy, y en otra localidad de la misma que será determinada oportunamente por el gobierno provincial. Dispónese una exención de gravámenes, con la finalidad de mejorar la competitividad de sectores y regiones en situaciones económicas y sociales extremas.

Bs. As., 5/10/2001

VISTO la Ley N° 25.414, y

CONSIDERANDO:

Que por el Título II del Artículo 1° de la ley mencionada en el Visto se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económicas sociales extremas.

Que en la Puna Jujeña, por su ubicación geográfica, condiciones climáticas, poblacionales y escasas posibilidades de generar actividades productivas, se provocan, entre otros, efectos de marginalidad despoblamiento y migración, situaciones estas que ameritan instrumentar beneficios impositivos con el fin de estimular y concretar el desarrollo regional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N° 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Créanse DOS (2) Centros de Abastecimiento Especial para la venta de cosas muebles de primera necesidad de origen nacional que a tal efecto determine la Provincia de JUJUY con la aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA, con destino exclusivo a toda persona física que acredite residencia permanente en los departamentos de Yavi, Cochinoca, Santa Catalina, Rinconada, Susques, Tilcara, Tumbaya, y Humahuaca de la Provincia de JUJUY.

Uno de los Centros de Abastecimiento Especial se instalará en la localidad de La Quiaca de la Provincia de JUJUY. El otro Centro de Abastecimiento Especial se instalará en la localidad de la Provincia de JUJUY que determine oportunamente ese gobierno provincial.

Art. 2° — Cada uno de los Centros de Abastecimiento Especial será administrado por el Concesionario que designará por licitación el Gobierno de la Provincia de JUJUY, quien será autorizado para operar por la Autoridad de Aplicación, previo cumplimiento de todos los recaudos necesarios, que a tal efecto la misma establezca.

Art. 3° — La Autoridad de Aplicación establecerá los reglamentos y condiciones para el funcionamiento de los Centros de Abastecimiento Especial, así como las normas referidas a la habilitación y operación de los Concesionarios.

Art. 4° — El incumplimiento por parte de los Concesionarios de los reglamentos, condiciones y demás normas referidas al presente régimen, dictadas al efecto por la Autoridad de Aplicación, podrá dar lugar a que el Gobierno de la Provincia de JUJUY, cuando así lo estime procedente, revoque la concesión otorgada y proceda a la designación de un nuevo concesionario conforme con lo dispuesto por el Artículo 2° del presente decreto.

Art. 5° — A los fines de la establecido en el Artículo 1° del presente decreto, los Concesionarios de los Centros de Abastecimiento Especial, deberán operar en un predio para la realización de las ventas comprendidas en el presente régimen, el que deberá cumplir con los requisitos de seguridad que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 6° — Exímense del Impuesto al Valor Agregado las ventas de cosas muebles de primera necesidad de origen nacional que realicen los Concesionarios dentro del predio definido en el Artículo 5° del presente decreto, y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Artículo 1° del mismo.

Asimismo, estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado las ventas que realicen los Responsables Inscriptos en el referido impuesto de los bienes adquiridos al amparo del presente régimen.

Art. 7° — El Impuesto al Valor Agregado que les hubiere sido facturado a los Concesionarios por las compras de mercaderías destinadas a la venta en los Centros de Abastecimiento Especial, les será devuelto por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MlNISTERIO DE ECONOMIA, hasta el límite mensual que a tal efecto fije dicho Ministerio, de acuerdo con los parámetros del consumo promedio de los residentes de la Región beneficiada, a través de un mecanismo simplificado, y que garantice la pronta devolución.

Asimismo, también corresponderá la devolución a los citados concesionarios del Impuesto al Valor Agregado que por bienes, servicios, locaciones o prestaciones les hubiere sido facturado como consecuencia de la instalación, mantenimiento y funcionamiento de los Centros de Abastecimiento Especial.

A tales efectos, los Concesionarios deberán inscribirse como Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y realizar exclusivamente esa actividad.

Art. 8° — El MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá el límite máximo para las compras de bienes por parte de los Concesionarios con destino a los Centros de Abastecimiento Especial, quienes no podrán adquirir bienes por un valor que exceda al mismo.

Art. 9° — El monto de las operaciones de venta realizadas por los Concesionarios a consumidores finales que residan permanentemente en los departamentos indicados en el Artículo 1° del presente decreto, no podrá superar el límite máximo de DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles por persona mayor de DIECIOCHO (18) años.

Cuando los compradores sean algunos de los comercios minoristas localizados en las áreas promovidas, el monto de ventas mensuales no podrá superar el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la doceava parte correspondiente a los ingresos brutos máximos de la categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en la cual se haya inscripto.

En el caso de que el comprador sea un Responsable Inscripto localizado en la región promovida, el monto de ventas mensuales no podrá superar el CIENTO POR CIENTO (100%) de la doceava parte correspondiente a los ingresos brutos máximos de la última categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Art. 10. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, será la Autoridad de Aplicación del presente régimen, al cual se le aplicarán las normas de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, y sus modificaciones.

Art. 11. — El Gobierno de la Provincia de JUJUY tendrá un plazo de SESENTA (60) días corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, para proponer el listado de cosas muebles de primera necesidad de origen nacional comprendidas en el presente régimen, el que estará sujeto a la aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA.

La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de SESENTA (60) días corridos a partir de la aprobación por parte del MINISTERIO DE ECONOMIA del listado de cosas muebles, a que se refiere el párrafo anterior, para dictar la reglamentación, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto.

El Gobierno de la Provincia de JUJUY deberá, en un plazo de SESENTA (60) días corridos a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación a que se refiere el párrafo anterior, adjudicar la explotación a los Concesionarios mediante un procedimiento de licitación que garantice la transparencia del mismo.

Art. 12. — El presente régimen entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos desde la publicación de su reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, plazo que podrá ser extendido.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.