Administración Nacional de la Seguridad Social

CREDITOS PREVISIONALES

Resolución 1061/2001

Exclúyese de la consolidación dispuesta por la Ley N° 25.344 a aquellos titulares de créditos provisionales derivados del régimen general emergente de una sentencia judicial de reajuste por movilidad de los beneficios acordados, que hubieran cumplido ochenta años de edad al momento de serle reconocido por pronunciamiento firme su crédito.

Bs. As., 9/10/2001

VISTO el Expediente N° 024-99-80658678-8-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el artículo 18 de la Ley N° 25.344 y el artículo 8° del Capitulo II del Anexo IV del Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 18 de la Ley N° 25.344, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para determinar un límite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de la consolidación establecida por la citada Ley, a titulares de créditos previsionales derivados del régimen general.

Que a través del artículo 8° del Capitulo II del Anexo IV del Decreto N° 1116/00 se encomendó a esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el dictado de una resolución, que tenga por objeto excluir de la consolidación que establece la Ley, a aquellos titulares de créditos previsionales derivados del régimen general que hubieran cumplido OCHENTA (80) años de edad al momento de serle reconocido por pronunciamiento firme su crédito, como así también, se le autoriza a dictar las condiciones y normas de procedimiento que resulten necesarias.

Que por expediente N° 024-99-80613633-2- 500 esta ANSES formuló consulta al Ministerio de Economía sobre el eventual pago en Bonos de Consolidación Ley N° 25.344 de los retroactivos de las primeras liquidaciones, en atención a las facultades otorgadas por el artículo 34 del Capitulo VII Anexo IV del Decreto N° 1116/00 al citado Ministerio, para dictar las normas aclaratorias y complementarias que demanden su implementación.

Que hasta tanto se dicten las normas aclaratorias y complementarias aludidas, no existe inconveniente legal alguno para emitir el acto administrativo que establezca la exclusión de la consolidación dispuesta por el artículo 18 de la Ley N° 25.344, a aquellos titulares de créditos previsionales derivados del régimen general emergente de una sentencia judicial de reajuste por movilidad de los beneficios otorgados por el citado régimen, que hubieran cumplido OCHENTA (80) años de edad al momento de serle reconocido por pronunciamiento firme su crédito.

Que a los fines de implementar la exclusión aludida, resulta conveniente encomendar a la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento sobre el particular, como así también oportuno, delegar en el Gerente de Asuntos Jurídicos las facultades necesarias para dictar los actos administrativos de alcance particular que concedan las exclusiones en cuestión, con la intervención de la Gerencia Control.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete a través del Dictamen N° 17.308.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el artículo N° 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 8° del Capítulo II del Anexo IV del Decreto N° 1116/00 y el Decreto N° 981/01.

Por ello,

EL GERENTE GENERAL A CARGO DE LA INTERVENCION NORMALIZADORA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1° — Exclúyese de la consolidación que establece la Ley N° 25.344, a aquellos titulares de créditos previsionales emergentes de una sentencia judicial dictada con relación a un beneficio del régimen general, que hubieran cumplido OCHENTA (80) años de edad al momento de serle reconocido por pronunciamiento firme su crédito.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N°562/2002 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 3/7/2002)

Art. 2° — Encomiéndase a la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que permitan la instrumentación de las exclusiones establecidas en la presente resolución.

Art. 3° — Deléganse en el Gerente de Asuntos Jurídicos las facultades necesarias para dictar los actos administrativos de alcance particular que concedan las exclusiones a que alude el Artículo 1° de la presente, con la intervención de la Gerencia Control.

Art. 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Douglas H. Lyall.