COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - LEY N° 23.548

Resolución 198/2001

Declaración sobre el último párrafo del artículo 43 de la Ley N° 25.401 de Presupuesto General de la Administración Nacional, ejercicio 2001.

Bs. As., 4/10/2001

VISTO:

El Informe de Asesoría Jurídica N° 02/01 de fecha 15/03/01; lo resuelto por el Comité Ejecutivo en la reunión del día 29 de marzo de 2001 en donde se solicitó a la Asesoría Jurídica el estudio en particular del artículo 43 de la Ley 25.401 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2001 y el Dictamen de la Asesoría Jurídica N° 17/01 de fecha 19/04/01; y

CONSIDERANDO:

Que tal como lo hiciera saber la Asesoría Jurídica en su Informe N° 17/01 de fecha 19/04/ 01, el artículo 43 de la Ley 25.401 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2001 establece un régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de la Ley 21.608 (sistema de promoción industrial); Ley 22.021 (promoción a las Provincias de San Luis, La Rioja y Catamarca); Ley 22.702 (extensión a las Provincias de San Luis y Catamarca de la promoción destinada a La Rioja) y Ley 22.973 (ampliación a San Juan del régimen de promoción a La Rioja, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias, y por el término de su vigencia.

Que conforme señala la doctrina al respecto, en general, los regímenes o beneficios promocionales son mecanismos utilizados por el Estado como herramienta esencial y determinante de las decisiones de inversión, tendientes a orientar proyectos hacia determinadas zonas geográficas y/o actividades económicas, que resulten de interés desarrollar (Carlos A. García y Leonardo J. Lew; "Cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas", Periódico Económico Tributario, miércoles 28/03/01, página 1).

Que la promoción industrial —dice Aguilar Caravia en "La D.G.I. ante la promoción industrial", Revista Impuestos, 1987— "es uno de los mecanismos de los estados intervencionistas; sobre todo en los países en vías de desarrollo, destinado a producir el fomento económico de la actividad industrial. Estos regímenes especiales constituyen un esfuerzo financiero para el estado que los implanta, pues se ven privados de ingresos considerables, al otorgar prebendas (beneficios impositivos, exenciones, reintegros, deducciones, préstamos promocionales, financiaciones para la exportación) a los beneficiarios del régimen..."

Que, en consecuencia, puede afirmarse que existen beneficios promocionales que se le otorgan a las propias empresas promovidas (exenciones del pago de impuestos; liberación del impuesto; exención del pago de derechos y gravámenes a la importación; etc.) y otros beneficios que son conferidos a los inversionistas (diferimientos de los importes de impuestos a ingresar; deducción del monto imponible; etc.). Es decir, coexisten diferimientos de impuestos que realiza una persona de existencia real o jurídica (inversionista) en una empresa beneficiada con el régimen de promoción (promovida). (Ver: "Beneficios fiscales fraudulentos. Diferimientos. Aplicación de la ley penal tributaria", por Leonardo Lew, en Periódico Económico Tributario, 8/10/99 y, además, el fallo de la Cámara Federal de San Martín, sala I, del 26/2/98, in re "Etchegoin, Juan B. y otros s/infracción Ley 23.771").

Que, en síntesis, el diferimiento de impuesto consiste en postergar el pago del mismo al momento del vencimiento de la obligación, a cambio de efectuar inversiones en empresas promocionadas, hasta determinado tiempo después de la puesta en marcha de los correspondientes proyectos.

Que el régimen establecido en el artículo 43 de la Ley de Presupuesto para el año 2001 consiste en la cancelación anticipada parcial y/o total, de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las Leyes 21.608; 22.021, 22.702 y 22.973, por el término de su vigencia.

Que la Ley 25.401 fue sancionada el 12 de Diciembre de 2000; promulgada parcialmente mediante el dictado del decreto 1303/2000 de fecha 29 de diciembre de 2000 y publicada en el Boletín Oficial el 4 de enero de 2001. El citado decreto 1303/2000 observó varios artículos; entre ellos, el 43 que ocupa ahora nuestra atención —pero tan solo en el texto destacado con negrita— y que se transcribe íntegramente a continuación:

TITULO I. Disposiciones Generales - CAPITULO V: De las normas sobre recursos

ARTICULO 43.—Créase un régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las leyes 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias, y por el término de su vigencia.

El régimen será aplicable a los sujetos que hubieran utilizado el beneficio de diferimiento, y que al momento de ejercer cada opción de cancelación anticipada, parcial y/o total, de las obligaciones fiscales diferidas, la empresa promovida haya cumplido con por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70%) de la inversión comprometida. En ningún caso implicará la liberación de las obligaciones impuestas a los mismos, establecidas las normas a que se refiere el párrafo anterior, a excepción de la referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimonio de sus titulares por el lapso establecido en el anteúltimo párrafo del artículo 11 de la ley 22.021 y sus modificatorias y complementarias. El beneficio producido por los descuentos del presente régimen, está exento del impuesto a las ganancias. Asimismo, y para el caso de producirse el decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada, la cancelación anticipada prevista en el primer párrafo no exime al inversor vigente de los efectos que sobre los diferimientos efectuados pudiera producir dicho decaimiento. Similares efectos producirá la disminución de la totalidad de jornales por mes de personal comprometido de acuerdo con el cronograma de inversiones.

Las empresas promovidas cuyos inversionistas optaran por el presente régimen de cancelación anticipada, deberán continuar dando cumplimiento a todas las obligaciones en las normas mediante las cuales se les otorgaron los beneficios promocionales.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar los requisitos, plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente, parcial y/o totalmente las obligaciones fiscales diferidas y en especial para establecer los mecanismos de valor actual neto aplicables, en función de los vencimientos respectivos. A tales efectos la tasa de descuento anual que se establezca será igual a la fijada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales (Texto vetado por el Decreto 1303/2000).

Asimismo el ente recaudador deberá liberar las garantías, ofrecidas y/o constituidas por el inversor, en forma concurrente con el ingreso de los fondos provenientes del presente régimen.

Transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días de la promulgación de la presente ley, sin la reglamentación establecida en el párrafo anterior, la facultad será transferida a las Autoridades de Aplicación que hubieren otorgado los beneficios de diferimiento originales.

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá destinar el DIEZ POR CIENTO (10%) de los fondos recuperados para distribuir entre las provincias en las que están radicados los proyectos cuyos inversionistas se acogieron al presente régimen, en la proporción atribuible al monto de recupero correspondiente a cada jurisdicción, el que deberá ser utilizado para fomentar y aplicar políticas activas de desarrollo económico en cada una de las regiones, exclusivamente para pequeñas y medianas empresas.

Que para poder acceder al régimen (optativo) de cancelación anticipada prevista en la norma de deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) debe resultar de la aplicación de los regímenes promocionales establecidos por las Leyes 21.608; 22.021; 22.702 y 22.973; b) acreditación de que la empresa promovida haya cumplido con por lo menos el 70% de la inversión comprometida al momento de ejercer la opción de cancelación anticipada; c) las empresas promovidas deberán seguir con el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en las normas mediante las cuales se les otorgaron los beneficios promocionales.

Que el beneficio producido por los descuentos obtenidos a través de este procedimiento está exento del Impuesto a las Ganancias.

Que de los antecedentes legislativos recopilados por Asesoría Jurídica surge que un sistema similar fue establecido por el Decreto 2054/92, publicado en el Boletín Oficial el 12 de noviembre de 1992. Pero la diferencia sustancial radica en el último párrafo del artículo 43 de la Ley 25.401, el cual establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá destinar el DIEZ POR CIENTO (10%) de los fondos recuperados para distribuir entre las provincias en las que están radicados los proyectos cuyos inversionistas se acogieron al presente régimen, en la proporción atribuible al monto de recupero correspondiente a cada jurisdicción, el que deberá ser utilizado para fomentar y aplicar políticas activas de desarrollo económico en cada una de las regiones, exclusivamente para pequeñas y medianas empresas.

Que esta Resolución en modo alguno significa declarar explícita ni implícitamente la competencia de la Comisión Federal de Impuestos en un tema como el de la promoción industrial y/o regímenes promocionales; aspecto que no ha sido propuesto por ninguno de los fiscos partícipes.

Que simplemente se advierte que, al tratarse de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones legales citadas, sí le compete su conocimiento, en tanto y en cuanto se trata de recaudación de impuestos coparticipables.

Que en consecuencia, el último párrafo del artículo 43 de la Ley 25.401 de Presupuesto General de la Administración Nacional, ejercicio 2001, en cuanto establece que "el Poder Ejecutivo Nacional deberá destinar el diez por ciento (10%) de los fondos recuperados —mediante el régimen optativo de cancelación anticipada de diferimientos impositivos— para distribuir entre las provincias en las que están radicados los proyectos cuyos inversionistas se acogieron al citado régimen, en la proporción atribuible al monto de recupero correspondiente a cada jurisdicción, el que deberá ser utilizado para fomentar y aplicar políticas activas de desarrollo económico en cada una de las regiones, exclusivamente para pequeñas y medianas empresas "no estaría respetando el principio de la intangibilidad de la masa coparticipable. Por el contrario, se estaría asignando una porción de la recaudación de impuestos coparticipables —no otra cosa es la cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas en virtud de una disposición legal— a determinadas provincias, en desmedro de todo el conjunto de los partícipes (Nación y Provincias).

Que una fórmula adecuada para poder cumplir con la norma sin que se verifique una disminución de la masa coparticipable es la adoptada por el artículo 54 de la Ley N° 25.064 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1999 (sancionada el 7/12/1998; promulgada parcialmente el 24/12/1998 y publicada en el Boletín Oficial el 30/12/1998: "El Poder Ejecutivo nacional establecerá un régimen de compensación entre créditos que tenga el Fisco Nacional por deudas tributarias en el porcentaje que pertenezca a la Nación, aduaneras y de seguridad social, con sumas que adeude el Tesoro Nacional a los mismos contribuyentes y responsables."

Que este Comité Ejecutivo tiene resuelto reiteradamente a través de las Resoluciones Generales Interpretativas N° 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 que la ley-convenio no puede ser modificada unilateralmente por ninguna de las partes, sino por otra norma de idéntica naturaleza.

Que en cuanto a los períodos alcanzados por los Compromisos Federales firmados el 6 de diciembre de 1999 y el 17/20 de noviembre de 2000, en donde se establecen sumas fijas ("piso y techo" simultáneamente) para el conjunto de las provincias, debe aclararse que este Comité Ejecutivo entiende que igualmente deben ser consideradas estas detracciones de la masa, por cuanto incidirán al momento en que se calculen los promedios de lo recaudado coparticipable en los períodos anteriores:

"...Los recursos a transferir a las provincias durante los años 2003, 2004 y 2005 serán el promedio de lo recaudado coparticipable en los tres años anteriores a cada uno de ellos" (Artículo 6°, primer párrafo, última cláusula del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, ratificado por Ley 25.400).

Por todo ello y lo dispuesto por los artículos 2° y 11, inciso b), de la Ley 23.548,

EL COMITE EJECUTIVO DE LA COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Declarar que el último párrafo del artículo 43 de la Ley 25.401 de Presupuesto General de la Administración Nacional, ejercicio 2001, en cuanto establece que "el Poder Ejecutivo Nacional deberá destinar el diez por ciento (10%) de los fondos recuperados —mediante el régimen optativo de cancelación anticipada de diferimientos impositivos— para distribuir entre las provincias en las que están radicados los proyectos cuyos inversionistas se acogieron al citado régimen, en la proporción atribuible al monto de recupero correspondiente a cada jurisdicción, el que deberá ser utilizado para fomentar y aplicar políticas activas de desarrollo económico en cada una de las regiones, exclusivamente para pequeñas y medianas empresas" se encuentra en pugna con el régimen de coparticipación federal de impuestos (Ley 23.548, disposiciones complementarias y modificatorias) en razón de que no se estaría respetando el principio de la intangibilidad de la masa coparticipable, al asignarse una porción de la recaudación de impuestos coparticipables —que resulta de la cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas en virtud de una disposición legal— a determinadas provincias, en desmedro de todo el conjunto de los partícipes: Nación y Provincias.

Art. 2° — Comuníquese a todos los fiscos adheridos y publíquese en el BOLETIN OFICIAL DE LA NACION por un (1) día. — Ernesto O. Franco. — Ernesto C. Cabanillas.