IMPUESTOS

Decreto 1287/2001

Modifícase el Anexo del Decreto N° 380/2001, mediante el cual se aprobó la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, creado por el artículo 1° de la Ley N° 25.413.

Bs. As., 15/10/2001

VISTO el Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la última modificación introducida a la ley mencionada en el Visto amplió el ámbito de aplicación del gravamen a partir de la eliminación de determinadas exenciones de carácter subjetivo para posibilitar una mayor equidad en la aplicación del tributo.

Que además la citada modificación facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que establezca exenciones totales o parciales en los casos en que lo estime conveniente como así también para que disponga el cómputo del citado impuesto como pago a cuenta de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial excluidas las destinadas al régimen nacional de obras sociales.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto N° 969 de fecha 30 de julio de 2001 reglamentó las modificaciones incorporadas por la Ley N° 25.453 haciéndose eco fielmente de la finalidad a que apuntó el legislador cuando dispuso reformar el impuesto sobre créditos y débitos.

Que en ese sentido, la posibilidad de computar el gravamen en la medida pertinente como pago a cuenta de las contribuciones referidas constituye una herramienta que indudablemente puede ser utilizada por la casi totalidad de los contribuyentes, hecho ante el cual se desvanecen los argumentos de ciertos sectores que pretenden oponerse a la aplicación del tributo.

Que, por otra parte, en atención a las inquietudes planteadas por las entidades regidas por la Ley N° 20.337 se estima oportuno admitir que el impuesto de que se trata pueda también computarse, en la medida pertinente, como pago a cuenta de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas creada por la Ley N° 23.427 y sus modificaciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el cual se aprobó la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria creado por el artículo 1° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"ARTICULO 7° — La alícuota general del impuesto será del SEIS POR MIL (6‰) para los créditos y del SEIS POR MIL (6‰) para los débitos. En los supuestos contemplados en el artículo 2°, inciso b) y en el artículo 3°, cuando el producido de las operaciones indicadas en este último no sea debitado o acreditado, según corresponda, en cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o beneficiario, corresponderá aplicar la alícuota del DOCE POR MIL (12‰), excepto cuando se trate de la situación prevista en el punto 5., del inciso a) del citado artículo 3°, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del SEIS POR MIL (6‰). Las referidas alícuotas serán del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (2,50‰) y del CINCO POR MIL (5‰), para los créditos y los débitos en cuenta corriente y para las citadas operaciones, respectivamente, cuyos titulares sean sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley N° 24.977 en las categorías 0, I, Il y lIl de su artículo 6° y en las categorías 0, I, Il, lIl, IV, V, Vl y Vll de su artículo 37 o correspondan exclusivamente a las transacciones beneficiadas por el régimen de exenciones impositivas establecido en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley N° 19.640, como así también cuando se trate de sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no alcanzada en el impuesto al valor agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos del impuesto a las ganancias, excluidos en este último caso los responsables del aludido Régimen Simplificado incluidos en las categorías IV a VIl, ambas inclusive, del citado artículo 6°.

Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1° de esta reglamentación, dicha alícuota será reducida a SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75‰) para los créditos y a SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75‰) para los débitos, correspondientes a cuentas corrientes de los contribuyentes que se mencionan a continuación, en tanto en las mismas se registren únicamente débitos y créditos generados por su actividad:

a) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado, debidamente registrados, únicamente por las operaciones inherentes a su actividad.

b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos.

c) Empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por Internet, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios.

d) Droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales, inscriptas como tales ante el MINISTERIO DE SALUD o en los organismos provinciales de naturaleza equivalente, como así también la Federación Argentina de Cámaras de Farmacias y sus Cámaras asociadas y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus Colegios asociados, en estos últimos casos únicamente por los créditos y débitos originados en el sistema establecido por las obras sociales para el pago de los medicamentos vendidos a sus afiliados por las farmacias.

e) Fideicomisos en garantía en los que el fiduciario sea una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

Cuando se trate de entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras, las mismas estarán alcanzadas por el presente impuesto, únicamente por las sumas que abonen por su cuenta y a su nombre, cualquiera sea el medio utilizado para el pago —débito en cuenta corriente bancaria, transferencia, cheque propio, movimiento de fondos, incluidos los originados en las cuentas que poseen dichas entidades en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, u otros—, respecto de los conceptos que se indican a continuación:

1. Honorarios a directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.

2. Remuneraciones y cargas sociales.

3. Otros gastos de administración no mencionados en los puntos precedentes.

4. Gastos de organización, incluidos los originados en los contratos para la provisión de software.

5. Donaciones.

6. Tributos nacionales, provinciales, municipales y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que deban ingresar por verificarse a su respecto la condición de sujeto pasivo de los mismos o como responsable por deuda ajena. Este punto no comprende las sumas que deban rendir como agentes recaudadores de los Fiscos Nacional y Provinciales, de las Municipalidades y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, ni aquéllas provenientes de su actividad como agentes de liquidación y percepción de tributos.

7. Adquisición de bienes muebles e inmuebles no afectados a contratos de intermediación financiera.

8. Dividendos o utilidades, en este último caso cualquiera sea su denominación - retorno, interés accionario, etc.

9. Comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito.

A los efectos de la aplicación del impuesto, los movimientos de fondos que se destinen al pago de los conceptos indicados en el párrafo anterior, estarán alcanzados por la alícuota del DOCE POR MIL (12‰), excepto para la situación prevista en el punto 9., en la que la alícuota a aplicar será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (1,50‰).

El impuesto determinado por las entidades financieras de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes, deberá ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA".

b) Sustitúyese el inciso e) del artículo 10, por el siguiente:

"e) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para la recaudación de fondos y para el pago de las prestaciones, incluidas las sumas percibidas de sus afiliados en concepto de seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento, para destinarlas al pago de dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos, como así también las abiertas a nombre de los respectivos Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y las utilizadas en igual forma por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, las Compañías de Seguro de Vida, las Compañías de Seguro de Retiro y las Cajas de Previsión Provinciales para Profesionales".

c) Incorpóranse en el primer párrafo del artículo 10, los siguientes incisos:

"w) Las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo de sus funciones por las cooperadoras escolares comprendidas en la Ley N° 14.613".

"x) Las cuentas abiertas a nombre de los servicios de atención médica integral para la comunidad comprendidos en la Ley N° 17.102".

"y) Las cuentas en las que se depositan exclusivamente fondos destinados al pago de pensiones y retiros militares y de las fuerzas de seguridad y policiales, abiertas a nombre de apoderados o mandatarios que actúan por cuenta y orden de los beneficiarios".

d) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:

"ARTICULO 13. — Los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa general del SEIS POR MIL (6‰) o del DOCE POR MIL (12‰), según corresponda, establecidas en los párrafos primero y tercero del artículo 7° de esta Reglamentación, podrán computar como crédito de impuestos o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas y/o de las contribuciones sobre la nómina salarial —excepto las correspondientes al régimen nacional de obras sociales—, el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción.

La acreditación de dicho importe se efectuará indistintamente contra la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y al Valor Agregado y/o contra las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), establecidas en los incisos a), b) d) y f), del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 o, en su caso, contra la contribución establecida en el inciso a) del artículo 48 del Anexo de la Ley N° 24.977.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en las declaraciones juradas anuales de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas o del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, o sus anticipos y/o en las declaraciones juradas mensuales del Impuesto al Valor Agregado y/o en las declaraciones juradas mensuales de las contribuciones sobre la nómina salarial a que se refiere el párrafo anterior. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales o meses calendarios de los citados tributos y contribuciones sobre la nómina salarial, según corresponda.

Cuando se trate de crédito de Impuesto a las Ganancias correspondiente a sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.

Cuando el crédito previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta o para la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dichos tributos, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

El importe del impuesto computado como crédito de los impuestos y de las contribuciones sobre la nómina salarial mencionados en el segundo párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias."

Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha, excepto para lo dispuesto por el inciso c) del artículo 1°, referido a la exención de los entes comprendidos en la Ley N° 17.102, en cuyo caso serán de aplicación desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 969/2001.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.