Ministerio de Economía

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución 572/2001

Modifícase el porcentaje establecido en la Resolución N° 520/2000, con destino a la cuenta "Dirección General Impositiva-Cuenta de Jerarquización" y al régimen de jerarquización para el personal de la ex-Administración Nacional de Aduanas.

Bs. As., 15/10/2001

VISTO el Expediente N° 450-005697/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y la Resolución N° 520 del 30 de junio de 2000 del Ministerio de Economía, y

CONSIDERANDO:

Que en las actuales circunstancias adquiere una particular importancia el eficaz cumplimiento de las funciones específicas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de este Ministerio, como organismo recaudador.

Que, atento a ello, es menester incentivar al personal a fin de lograr el máximo esfuerzo en la lucha contra la evasión fiscal y el contrabando.

Que en el logro de estos importantes objetivos, es aconsejable el mantenimiento de la mayor armonía de los recursos humanos.

Que en virtud de lo expuesto resulta procedente la modificación, a partir del 1° de julio de 2001, de los actuales porcentajes de apropiación con destino a la Cuenta "DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA-Cuenta de Jerarquización" y al régimen de jerarquización para el personal de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS establecidos en la Resolución N° 520/00 del Ministerio de Economía.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ARTICULO 128 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el porcentaje establecido en el artículo 2° de la Resolución del Ministerio de Economía N° 520/00, el que queda fijado en CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILESIMOS POR CIENTO (0,471%).

Art. 2° — La modificación a que se refiere el artículo precedente, regirá a partir del 1° de julio de 2001.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.