Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1107

Procedimiento e Impuesto a las Ganancias. Operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones. Régimen de retención. Su implementación.

Bs. As., 15/10/2001

VISTO la Ley N° 25.414 y el Decreto N° 493 de fecha 27 de abril de 2001 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del visto modificó el inciso 3) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, disponiendo que constituyen ganancias sujetas al gravamen, los resultados obtenidos por la enajenación de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que los obtenga.

Que el Decreto N° 493/01, al sustituir el inciso w) del artículo 20 de la ley del referido impuesto, eliminó la exención que beneficiaba a los resultados obtenidos por las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, provenientes de la venta de acciones que no cotizan en bolsas o mercados de valores.

Que resulta aconsejable instrumentar un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones mencionadas, cuyos resultados se encuentren alcanzados por el gravamen.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias con números de referencias, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

A – OPERACIONES COMPRENDIDAS

Artículo 1° — Las operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, efectuadas por personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, quedan sujetas al régimen de retención del impuesto a las ganancias que se establece en la presente.

B – AGENTES DE RETENCION. SUJETOS OBLIGADOS

Art. 2° — A los fines del presente régimen, se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:

a) Los escribanos de Registro de la Capital Federal y Provincias, o quienes los sustituyan.

b) Los rematadores designados de oficio en el caso de ventas judiciales.

c) Los cesionarios en la transferencia de acciones, de tratarse de operaciones realizadas sin intervención de los sujetos mencionados en los incisos a) y b) precedentes.

C – SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

Art. 3° — Serán pasibles de la retención, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país que, en calidad de cedentes, efectúen las operaciones mencionadas en el artículo 1°.

D – MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 4° — La retención se deberá practicar, en el momento de efectuarse el pago del importe de la transferencia accionaria. El término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

E - DETERMINACION Y CARACTER DE LA RETENCION

Art. 5° — El monto de la retención, se determinará aplicando sobre el precio de transferencia accionaria —sin deducción de suma alguna que por cualquier concepto lo disminuya—, la alícuota del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,5%).

Art. 6° — El importe de las retenciones sufridas se computará (6.1) contra el monto del impuesto que, en definitiva, resulte de la determinación de la obligación correspondiente al respectivo período fiscal.

F – PAGOS EN CUOTAS

Art. 7° — De efectuarse la cancelación del importe de la transferencia accionaria en cuotas, procederá efectuar la retención en oportunidad del pago de cada una de ellas y se determinará su importe aplicando sobre el monto de cada cuota la alícuota que fija el artículo 5°.

G – OPERACIONES DE CAMBIO O PERMUTA

Art. 8° — En las operaciones de cambio o permuta, la retención se determinará aplicando sobre el monto de la transferencia accionaria, la alícuota que fija el artículo 5° y se practicará e ingresará hasta la suma de dinero disponible.

Si el precio de la transferencia no se integrara parcialmente mediante una suma de dinero o el importe a retener resultara superior a la suma de dinero abonada, corresponderá que el sujeto pasible de retención efectúe el respectivo depósito hasta la concurrencia del importe total de la retención que hubiera correspondido practicar.

Cuando no se hubiera pactado valor alguno de transferencia, o el valor nominal de las acciones transferidas fuera inferior al valor de mercado de los bienes objeto de la contraprestación, deberá considerarse este último valor como base para la determinación de la retención.

H - VENTAS JUDICIALES

Art. 9° — En las ventas judiciales, el rematador interviniente solicitará ante el Tribunal correspondiente, con anterioridad al momento en que se efectúe la subasta, la reserva de fondos y su posterior extracción del expediente respectivo, a los fines de ingresar el importe de la retención que corresponda.

I – CASOS EN QUE NO CORRESPONDE RETENER

Art. 10. — El escribano no deberá actuar como agente de retención, cuando el cesionario o el rematador, según corresponda, hubiera actuado en tal carácter de conformidad al régimen de esta resolución general.

A tal efecto, deberá exhibirse ante el escribano interviniente el comprobante —o copia autenticada del mismo—, que acredite la retención practicada y el ingreso del importe respectivo.

Art. 11. — Cuando por aplicación de las disposiciones de esta resolución general, resultara un importe a retener inferior o igual a CUARENTA PESOS ($ 40.-), no corresponderá practicar la retención.

Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación para el supuesto previsto en el artículo 7°.

J - REGIMEN OPCIONAL DE NO RETENCION. REQUISITOS Y CONDICIONES.

Art. 12. — Los sujetos indicados en el artículo 3°, estarán excluidos de sufrir la retención establecida en la presente, cuando:

a) El resultado de la operación gravada arroje quebranto.

b) El resultado derivado de la transacción sea igual o inferior al monto de los quebrantos acumulados derivados de la enajenación de dichos bienes, consignados por el contribuyente en la declaración jurada del gravamen correspondiente al período fiscal anterior a aquél en el que se perfecciona la misma.

c) Exista petición de declaración de quiebra o la misma se encuentre declarada, excepto cuando no se haya producido la notificación del citado pedido al momento de practicarse la retención.

Art. 13. — A efectos de lo previsto en el artículo anterior, los sujetos comprendidos deberán solicitar la extensión de una constancia de no retención, presentando —con una anterioridad no menor a QUINCE (15) días corridos a la fecha de celebración de la correspondiente transferencia—, ante la dependencia de esta Administración Federal en que se encuentren inscritos, la documentación que se indica a continuación:

a) Nota en la que consten como mínimo, los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.

3. Apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cesionario.

4. Detalle de la actividad principal y secundaria.

5. Causa motivo de la solicitud.

6. Detalle de la operación objeto de la solicitud y fecha de realización de la misma.

7. Importe de la operación indicada en el punto anterior.

Dicha nota deberá además contar con la firma del contribuyente, precedida por la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Copia de la documentación que acredite la situación prevista en el punto c) del artículo anterior, cuando ésta sea la causa de la solicitud interpuesta, certificada por el Juzgado interviniente.

Art. 14. — La dependencia interviniente analizará y fiscalizará la procedencia de la solicitud interpuesta, los datos contenidos en la documentación indicada en el artículo anterior y la situación fiscal del contribuyente, sin perjuicio de los elementos de valoración y complementarios que estime necesario requerir a los fines de la tramitación de la constancia de no retención solicitada.

Si no se diera cumplimiento al requerimiento de los elementos mencionados en el párrafo anterior, será considerado como un desistimiento tácito de la solicitud presentada y dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.

De resultar procedente el pedido interpuesto, el juez administrativo competente extenderá la constancia de no retención, a los fines de su posterior entrega al correspondiente agente de retención, hasta el día anterior a la fecha de efectuarse la operación.

Para el supuesto de no resultar procedente la solicitud formulada, el juez administrativo competente emitirá resolución fundada en tal sentido, la cual será notificada (14.1) al interesado por la dependencia interviniente.

Art. 15. — Los escribanos intervinientes quedan obligados a dejar constancia en el protocolo y en el texto de las correspondientes escrituras y, en su caso, los rematadores en el expediente respectivo, de la causa y motivo por los cuales no actuó como agente de retención, de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 12 o de la imposibilidad de retener por falta de disponibilidad de fondos.

K – INGRESO E INFORMACION DE LOS IMPORTES RETENIDOS.

Art. 16. — A efectos del ingreso e información de las sumas retenidas y/o de los importes a ingresar, los agentes de retención o, en su caso, los beneficiarios de las rentas, deberán observar el procedimiento, los plazos y las condiciones dispuestas en la Resolución General N° 738 (SICORE), sus modificatorias y complementarias.

Los sujetos obligados a efectuar dicho ingreso, siempre que no revistieran el carácter de agentes de retención y/o percepción, en virtud de otros regímenes instrumentados por esta Administración Federal, deberán:

a) Solicitar la inscripción como agentes de retención en el presente régimen, de conformidad a lo dispuesto por la Resolución General N° 10 y sus modificatorias.

b) Observar las disposiciones de la Resolución General N° 738 (SICORE), sus modificatorias y complementarias, respecto de los períodos en los cuales se hubieran practicado retenciones de conformidad al presente régimen.

No resulta aplicable la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 6° de la citada resolución general.

L – COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION

Art. 17. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma un comprobante que contendrá, como mínimo, los datos detallados en el artículo 11, inciso a) de la Resolución General N° 738 (SICORE), sus modificatorias y complementarias.

Art. 18. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General N° 738 (SICORE), sus modificatorias y complementarias.

Art. 19. — El código que se consignará en el programa aplicativo denominado "SICORE – Sistema de Control de Retenciones" para la confección de la declaración jurada informativa y determinativa, para la generación del formulario de ingreso de los importes retenidos y para la emisión de los "Certificados de Retención" correspondientes, es el que se detalla a continuación:

CODIGO DE IMPUESTO

CODIGO DE REGIMEN

RESOLUCION GENERAL

DESCRIPCION OPERACION

VIGENCIA

217

200

1107

Compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones efectuadas por personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país.

Desde el 16/11/2001

M – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 20. — Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la retención o se verifique la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 8°, los beneficiarios deberán ingresar los importes correspondientes a las retenciones no practicadas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, inclusive, contados de la fecha en que hubiera correspondido efectuar las mismas.

Art. 21. — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del día 16 de noviembre de 2001, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones gravadas celebradas con anterioridad a la citada fecha.

Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1107

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 6°.

(6.1) De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 14.

(14.1) De acuerdo con las formas establecidas por el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.