Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

ALGODON

Resolución 457/2001

Fíjanse fechas obligatorias para la siembra del algodón para la campaña 2001/2002, en determinadas provincias.

Bs. As., 15/10/2001

VISTO el Expediente N° 13.624/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis B.) ha sido declarado plaga de la agricultura por la Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, por lo cual es necesario evitar en todo el territorio de la Nación Argentina, la dispersión de dicha plaga.

Que se halla en ejecución el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo Mexicano del Algodonero, aprobado por Resolución N° 213 del 5 de octubre de 1993, del registro del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

Que de acuerdo al artículo 4° de la ley de Sanidad Vegetal, Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, el Organismo de aplicación podrá utilizar procedimientos aconsejados por las prácticas científicas para combatir los agentes perjudiciales.

Que la concentración del período de siembra del algodón, constituye una práctica recomendada para dificultar la supervivencia y la reproducción del picudo del algodonero. Por lo que se considera sumamente necesario implementar esta medida con carácter obligatorio.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, atento a la facultad que le confiere el artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Fijar las siguientes fechas obligatorias para la siembra del algodón para la campaña 2001/2002, para las provincias que se indican a continuación:

CATAMARCA: DEL 20 DE OCTUBRE AL 20 DE NOVIEMBRE

CHACO: DEL 15 DE OCTUBRE AL 30 DE NOVIEMBRE

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 12/2001 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 4/1/2002 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2001 la fecha obligatoria para la siembra del algodón. Y por art. 2° de la misma norma se mantiene la fecha límite para la siembra de algodón en el Departamento de Bermejo, provincia del Chaco).

CORDOBA: DEL 15 DE OCTUBRE AL 15 DE NOVIEMBRE

CORRIENTES: DEL 15 DE OCTUBRE AL 15 DE NOVIEMBRE

(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Disposición N° 12/2001 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 4/1/2002 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2001 la fecha de siembra para la provincia de Corrientes.)

ENTRE RIOS: DEL 15 DE OCTUBRE AL 30 DE NOVIEMBRE

FORMOSA: DEL 15 DE OCTUBRE AL 15 DE NOVIEMBRE

(Nota Infoleg: Por art. 3° de la Disposición N° 12/2001 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 4/1/2002 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2001 la fecha de siembra para la provincia de Formosa.)

JUJUY:

ZONA DE RIEGO: DEL 15 DE OCTUBRE AL 15 DE NOVIEMBRE

ZONA DE SECANO: DEL 15 DE DICIEMBRE AL 15 DE ENERO

LA RIOJA: DEL 20 DE SEPTIEMBRE AL 20 DE OCTUBRE

SALTA:

ZONA DE RIEGO: DEL 15 DE OCTUBRE AL 15 DE NOVIEMBRE

ZONA DE SECANO: DEL 15 DE NOVIEMBRE AL 30 DE DICIEMBRE

SANTIAGO DEL ESTERO:

ZONA DE RIEGO: DEL 15 DE OCTUBRE AL 15 DE NOVIEMBRE

ZONA DE SECANO: DEL 1° DE NOVIEMBRE AL 1° DE DICIEMBRE

SANTA FE: DEL 30 DE OCTUBRE AL 30 DE NOVIEMBRE

TUCUMAN: DEL 15 DE OCTUBRE AL 15 DE NOVIEMBRE

Art. 2° — Se recomienda la siembra de las siguientes variedades de algodón:

— Guazuncho 2 INTA

— Chaco 520 INTA

— Gringo INTA

— Pora INTA

— Oroblanco INTA

— Cacique INTA

Art. 3° — Autorizar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a proceder a la modificación de las fechas estipuladas precedentemente, de acuerdo a lo comunicado por las Oficinas Locales de las provincias citadas en la presente resolución.

Art. 4° — Los infractores al artículo 1° de la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.