Subsecretaría de Coordinación

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 23/2001

Garantía a constituir por los Encargados Titulares de Registro, destinada a cubrir sus eventuales responsabilidades por los daños y perjuicios que puedan provocar como consecuencia o resultado de su función.

Bs. As., 12/10/2001

VISTO las Resoluciones M.J. y D.H. Nros. 684 del 21 de julio de 2000 y 638 del 16 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11 de Resolución M.J. y D.H. N° 684 del 21 de julio de 2000 fijó como uno de los requisitos para el acceso al cargo de Encargado Titular de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor —que dependen de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS—, la constitución de una garantía con carácter previo a la puesta en funciones.

Que el artículo 11 de la Resolución M.J. y D.H. N° 638 del 16 de agosto de 2001 encomendó a esta Subsecretaría el dictado de una disposición mediante la cual se establecieran "Los montos, forma, instrumentación y demás requisitos que hagan a las garantías (...)".

Que en cumplimiento de lo antes mencionado, corresponde dictar un acto por el cual se reglen aspectos tendientes a efectivizar la constitución de las garantías que deben presentar los Encargados Titulares de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, con carácter previo a la puesta en funciones.

Que ha tomado la debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este MINISTERIO.

Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge del artículo 11 de la Resolución M.J. y D.H. N° 638 del 16 de agosto de 2001.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE COORDINACION

DISPONE:

Artículo 1° — La garantía a constituir por los Encargados Titulares de Registro conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución M.J. y D.H. N° 684 del 21 de julio de 2000, estará destinada a cubrir sus eventuales responsabilidades por los daños y perjuicios que puedan provocar como consecuencia o resultado de su función. En ningún caso deberá interpretarse su monto como un límite cuantitativo a las eventuales responsabilidades de los Encargados.

A los fines de la aceptación de la garantía, y dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de notificada su designación, los Encargados de Registro presentarán los documentos que la instrumente ante la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS. El organismo deberá elaborar en el término de TREINTA (30) días un dictamen de suficiencia con relación a los documentos presentados, a partir del cual surja la viabilidad o no de la garantía ofrecida. Para ello podrá requerir al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS la información que considere necesaria, como así también elevar las consultas que estime pertinentes para la elaboración del dictamen.

Art. 2° — El monto de la garantía a constituir, será determinado por la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 11 de la Resolución M.J. y D.H. N° 684 del 21 de julio de 2000.

Cuando se trate de un Encargado a ser puesto en funciones en un Registro Seccional ya existente, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS determinará el monto de la garantía conforme la información suministrada por la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 in fine de la Resolución MJ. y DH. N° 684 del 21 de julio de 2000.

Determinado el monto, será informado por la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS al Encargado, en forma fehaciente.

Las garantías constituidas pueden sustituirse en cualquier momento en que así lo solicite el Encargado, siempre que aquella que la reemplace se ajuste a las previsiones de la presente disposición y sea aprobada por la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

Art. 3° — El Encargado está facultado para otorgar la garantía mediante prenda o hipoteca. En este caso deberá ser constituida a favor del ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, se presentará, para acreditar que el valor del bien cubra el monto correspondiente, una tasación realizada por tasador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA perteneciente a la jurisdicción en que se halle el bien o a la más próxima, cuyo costo será afrontado exclusivamente por el Encargado. Para la aceptación de esta modalidad de garantía, será necesario que el resultado de la tasación efectuada supere —como mínimo— en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) el monto de la garantía ofrecida por el Encargado.

Si la garantía se constituye por medio de depósito bancario, éste deberá realizarse exclusivamente en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, mediante la apertura de la cuenta que al efecto indique la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Este depósito en garantía será devuelto, en su caso, por el mismo importe por el que se constituyó, más los eventuales intereses bancarios generados, con menos los gastos y cargos aplicados por la entidad bancaria al mantenimiento de la cuenta.

Si el depósito bancario fuera realizado mediante un plazo fijo —transferible o intransferible— el certificado deberá tener como único y exclusivo cesionario al ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y se instrumentará por el término de TREINTA (30) días siendo renovable automáticamente.

En caso de constituirse la garantía en títulos públicos, serán tomados a su valor de mercado conforme a la cotización correspondiente a la fecha de la constitución de la pertinente garantía y deberán revestir el carácter de certificados de la deuda pública nacional, bonos del Tesoro emitidos por el ESTADO NACIONAL o cualquier otro valor similar nacional o títulos públicos provinciales que coticen oficialmente en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES. Los bonos o títulos deberán asegurar tanto desde el momento de la constitución como de manera permanente el monto de la garantía, a cuyo efecto el Encargado deberá realizar las ampliaciones que resulten necesarias como consecuencia de la cotización o amortización de los valores. En caso de ejecución de los valores a que se refiere este párrafo, se formulará al Encargado cargos por los gestos que ello ocasione.

La DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS entregará al Encargado los títulos y/o cupones mediante los cuales hubiese instrumentado la garantía en un plazo no inferior a los DIEZ (10) días corridos previos a su vencimiento. En esa misma oportunidad, le comunicará el monto correspondiente a la integración debida para conservar la garantía, el que deberá cumplimentarse antes del vencimiento del título y/o cupón, bajo apercibimiento de tener por decaída la garantía.

En caso de constituirse la garantía mediante aval cambiario u otra fianza, el fiador deberá constituirse en deudor solidario, liso, llano y principal pagador con renuncia a los beneficios de división y excusión en los términos del artículo 2013 del CODIGO CIVIL.

Si se tratare de un seguro de caución, deberá extenderse mediante póliza aprobada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, cuyas cláusulas no se opongan a las previsiones de la presente y ser extendida a favor del ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Art. 4°— De la constitución de la garantía y de la entrega de la documentación mediante la cual se hubiera instrumentado, se dejará constancia en un acta que se labrará en DOS (2) ejemplares que suscribirán el Encargado y el funcionario de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS que ésta designe al efecto. Un ejemplar del acta quedará archivado en la Dirección Nacional y el restante quedará en poder del Encargado.

Los documentos que instrumenten las garantías serán entregados a la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION por la Dirección Nacional, previo para su conservación.

Art. 5°— El Encargado, luego de constituir la garantía y durante todo su término de vigencia, deberá realizar por su cuenta y cargo las periódicas renovaciones o reinscripciones que resulten necesarias para asegurar la vigencia permanente e irrestricta de la garantía, salvo que, por su naturaleza, solo puedan ser efectuadas por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a cuyo efecto será informado con la suficiente antelación por la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, quien llevará el control pertinente.

Art. 6°— Anualmente, a contar desde el mes siguiente al de su puesta en funciones, el Encargado deberá ajustar el monto de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución M.J. y D.H. N° 684 del 21 de julio de 2000. La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS controlará el efectivo cumplimiento de dicha actualización anual, a cuyo efecto solicitará a la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION la información necesaria para ello.

Si como consecuencia del ajuste el Encargado debiera aumentar el monto de la garantía constituida, la instrumentación de dicha ampliación se regirá en lo que resulte de aplicación por lo dispuesto en la presente.

Si el monto de la garantía constituida fuere superior en un DIEZ POR CIENTO (10%) al que resulte del ajuste, aquél se mantendrá salvo que el Encargado optare por sustituir la garantía o por requerir la devolución del monto excedente, cuando el tipo de garantía lo permitiere. De la eventual devolución de la documentación que instrumentaba la garantía constituida o del importe excedente se dejará constancia en un acta del tenor del previsto en el artículo 4° de la presente.

En los casos en que la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS lo considere necesario, dará cuenta a la SUBSECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS de la verificación practicada.

Art. 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese, previa publicación.— Alberto Luján Assisa.