Comisión
Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución 10/2001
Determínase que la Resolución MTE y
FRH N° 549/2001 sólo es aplicable al abono de las remuneraciones de los
trabajadores permanentes comprendidos en el Régimen Nacional del
Trabajo Agrario.
Bs. As., 22/10/2001
VISTO el Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por la Ley N°
22.248, la Resolución N° 549/2001 del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Resolución establece que los empleadores de los
trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario
deberán abonar las remuneraciones en dinero a su personal, en cuentas
abiertas a nombre de cada trabajador en entidades bancarias habilitadas
que posean cajeros automáticos.
Que la misma faculta a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario a dictar
las normas complementarias, aclaratorias y de aplicación.
Que la realización de tareas rurales por parte del trabajador no
permanente es, por su naturaleza, de breve duración y multiplicidad de
empleadores, lo que dificultaría la apertura de una cuenta bancaria de
carácter permanente para los trabajadores de esta categoría.
Que las características propias del trabajo agrario, la extensión
geográfica en la cual se desarrolla, las dificultades para acceder a
los centros urbanos y los usos y costumbres del hombre de campo, hacen
necesario establecer aclaraciones sobre el alcance de la Resolución N°
549/2001 para los trabajadores permanentes.
Que el Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por la Ley 22.248,
en su art. 32, establece que el pago de la remuneración deberá
organizarse en forma tal que no perjudique los intereses del trabajador.
Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades
conferidas por el artículo 86 del Anexo de la Ley N° 22.248.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1° — La Resolución MTE y FRH N° 549/2001 sólo es aplicable al
abono de las remuneraciones de los trabajadores permanentes
comprendidos en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario.
Art. 2° — La aplicación de la Resolución mencionada en el Art. 1°
requiere, en todos los casos, la existencia de una entidad bancaria
ubicada en un radio de influencia no superior a DOS (2) kilómetros del
lugar de trabajo en zonas urbanas y a DIEZ (10) kilómetros en zonas no
urbanas o rurales, que posea cajeros automáticos.
Art. 3° — Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, a efectos de su remisión a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar.— María G.
Román. — Car-los A. Hubert. — Jorge Herrera. — Hugo O. Gil. —Guillermo
Giannasi. — Miguel A. Giraudo. — Ri-cardo Grether. — Raúl Silverio. —
Juan M. Velasco