Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 10/2001

Determínase que la Resolución MTE y FRH N° 549/2001 sólo es aplicable al abono de las remuneraciones de los trabajadores permanentes comprendidos en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario.

Bs. As., 22/10/2001

VISTO el Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por la Ley N° 22.248, la Resolución N° 549/2001 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Resolución establece que los empleadores de los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario deberán abonar las remuneraciones en dinero a su personal, en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador en entidades bancarias habilitadas que posean cajeros automáticos.

Que la misma faculta a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario a dictar las normas complementarias, aclaratorias y de aplicación.

Que la realización de tareas rurales por parte del trabajador no permanente es, por su naturaleza, de breve duración y multiplicidad de empleadores, lo que dificultaría la apertura de una cuenta bancaria de carácter permanente para los trabajadores de esta categoría.

Que las características propias del trabajo agrario, la extensión geográfica en la cual se desarrolla, las dificultades para acceder a los centros urbanos y los usos y costumbres del hombre de campo, hacen necesario establecer aclaraciones sobre el alcance de la Resolución N° 549/2001 para los trabajadores permanentes.

Que el Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por la Ley 22.248, en su art. 32, establece que el pago de la remuneración deberá organizarse en forma tal que no perjudique los intereses del trabajador.

Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Anexo de la Ley N° 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1° — Declárese aplicable la Resolución MTEyFRH N° 549 de fecha 14 de septiembre de 2001 para los trabajadores comprendidos en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley N° 26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301 de fecha 21 de marzo de 2013, según los siguientes parámetros:

a) En el caso de los trabajadores permanentes continuos y discontinuos, el empleador deberá abonar las remuneraciones en cuentas bancarias a su nombre abiertas en instituciones bancarias habilitadas a tales fines, de conformidad con lo prescripto por el Articulo 36 de la Lay N° 26.727. En caso de no existir una institución bancaria en el área referida en tal Articulo, el empleador deberá cumplir con esta obligación en aquella que se encuentre en la localidad más próxima al lugar de prestación de tareas o del domicilio del trabajador, según así éste lo decida;

b) En el caso de los trabajadores temporarios, el empleador estará exento de la obligación referida en el punto anterior, a excepción de que sea el propio trabajador el que le brinde una CBU o una CVU a los efectos del depósito de sus haberes.

c) En todos los casos, el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en dinero efectivo, de conformidad con lo prescripto por el Articulo 36 de la Ley N° 26.727.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 220/2023 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario B.O. 19/10/2023.)

Art. 2° — La aplicación de la Resolución mencionada en el Art. 1° requiere, en todos los casos, la existencia de una entidad bancaria ubicada en un radio de influencia no superior a DOS (2) kilómetros del lugar de trabajo en zonas urbanas y a DIEZ (10) kilómetros en zonas no urbanas o rurales, que posea cajeros automáticos.

Art. 3° — Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar.— María G. Román. — Car-los A. Hubert. — Jorge Herrera. — Hugo O. Gil. —Guillermo Giannasi. — Miguel A. Giraudo. — Ri-cardo Grether. — Raúl Silverio. — Juan M. Velasco