Administración Nacional de Patentes

PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD

Disposición 633/2001

Especifícase el criterio que el examinador debe aplicar en la consideración de una solicitud de patente que reinvindique invenciones basadas en, o que utilicen a microorganismos, a fin de garantizar la transparencia y previsibilidad necesarias en el trámite y concesión de patentes de invención, relativas a patentabilidad de los microorganismos.

Bs. As., 22/10/2001

VISTO la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad N° 24.481, modificada por la Ley N° 24.572 (t.o. 1996), el Decreto N° 260 de fecha 20 de marzo de 1996 (Anexo II), y la Ley N° 24.425, aprobatoria del Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.481 (t.o. 1996), regular sobre el procedimiento, los derechos y las obligaciones que se le reconocen al solicitante y/o titular de una patente de invención o modelo de utilidad.

Que específicamente los artículos 4°, 6° y 7° de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996), y su Reglamento (Anexo II; Decreto N° 260/96) definen el concepto de invención, los requisitos y las exclusiones de patentabilidad.

Que se considera necesario especificar el criterio que el examinador debe aplicar en la consideración de una solicitud de patente que reivindique invenciones basadas en, o que utilicen microorganismos, a fin de garantizar la transparencia y previsibilidad necesarias en el trámite y concesión de patentes de invención, relativas a patentabilidad de los microorganismos.

Que ha tomado la debida intervención la instancia asesora legal de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad N° 24.481 (t.o. 1996) y su Decreto Reglamentario (Decreto N° 260/96, Anexo II).

Por ello,

LA ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES

DISPONE:

Artículo 1º — En relación a las solicitudes de patentes que reinvindiquen invenciones basadas en, o que utilicen a microorganismos, los examinadores deberán observar los criterios contenidos en el artículo siguientes.

Art. 2° — Criterio aplicable a Microorganismos. Todo microorganismo que cumpla con los requerimientos de novedad, entrañe una actividad inventiva y sea susceptible de aplicación industrial es patentable. Por ejemplo, microorganismos modificados (bacterias, levaduras y células) son patentables.

Son patentables porque no son plantas o animales, no son parte del material biológico y genético tal como existe en la naturaleza.

No son patentables los microorganismos que sean capaces de conducir a su propia duplicación en condiciones normales y libres, tal como ocurre en la naturaleza.

Art. 3° — Criterio aplicable a Compuestos. Los compuestos que incluyan microorganismos, cualesquiera sean las características de los microorganismos, son patentables siempre que tales compuestos cumplan con los requisitos de novedad, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

Art. 4° — Criterio aplicable a los Procedimientos Microbiológicos.

Los procedimientos microbiológicos son patentables en tanto y en cuanto cumplan con los requisitos de novedad, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

Tales procedimientos son patentables aún cuando el microorganismo utilizado, el producto o ambos ya fueran conocidos, siempre que tales procedimientos cumplan con los requisitos mencionados en el párrafo anterior.

El término "proceso microbiológico" abarca no solamente procedimientos industriales que utilicen microorganismos sino también procedimientos para producir nuevos microorganismos (por ejemplo, por ingeniería genética).

Art. 5° — Criterio aplicable a productos de procedimientos microbiológicos.

El producto de procedimientos microbiológicos, incluyendo un microorganismo, es patentable si cumple con los requisitos de novedad, actividad inventiva y aplicación industrial.

Art. 6° — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese en el BOLETIN DE MARCAS Y PATENTES, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETIN OFICIAL, colóquese copia en el tablero informativo y archívese. — Luis M. Nogués.