ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

RESOLUCION RGIENC N°2604

Actualízanse las normas generales que rigen el Tráfico Fronterizo

Bs. As. 16/10/86

VISTO el régimen de Tráfico Fronterizo, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar las referidas normas.

Que la presente norma se dicta de conformidad a las facultades conferidas por el artículo 23, inc.1) de la Ley 22.415.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas

Resuelve:

Artículo 1°— Aprobar el Indice Temático que se detalla en el Anexo I, y las normas generales que rigen el Tráfico Fronterizo, que se especifican en los Anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y XIV los que forman parte de la presente resolución.

Art. 2° — Mantener la vigencia de los Formularios OM-1956 OM-1448 "A" OM-1452 "A", OM-1726 y OM-1827, que se agregan como Anexos IX, X, XI, XII y XIII, respectivamente, y aprobar la Normativa Vigente — Referencias que figuran como Anexo XV, el que también forma parte de la presente.

Art. 3° — Derogar las Resoluciones Nros. 4.175/79 (BANA 205/79), 3.879/82 (BANA 212/82), 2.950/83 (C.I. 52/83), 2.805/85 (BANA 204/85) y los Anexos V, IX y XII de la Resolución 304/84 (BANA 25/84).

Art. 4º — Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Hacienda. Cumplido, archívese.

Juan. C. Delconte

Nota: Esta Resolución se publica sin los Anexos IX al XIII.

ANEXO I

INDICE TEMATICO

Tema

II

Normas Generales

III

Tráfico Fronterizo de Importación

IV

Tráfico Fronterizo de Exportación

V

Autorización de Excepción

VI

Penalidades

VII

Lugares Habilitados para el tráfico fronterizo y autoridades de control

VIII

Tránsito Vecinal de Automotores - Formularios OM-1.999/1 y OM 1999/2

IX

Formulario OM- 1.956

X

Formulario OM-1.448 "A

XI

FORMULARIO OM-1.452 "A"

XII

FORMULARIO OM-1.726

XIII

FORMULARIO OM-1.827

XIV

De la Habilitación de los Interesados en Actuar Bajo el Régimen de Tráfico Fronterizo de Importación o Exportación

XV

Normativa Vigente - Referencias

 

ANEXO II

NORMAS GENERALES

1. Los pobladores de los países limítrofes, residentes en zonas inmediatas a la frontera, están autorizados a trasladar fuera del territorio nacional, mercadería adquiridas en éste, para uso personal y del hogar y consumo propio familiar. La salida de esas mercaderías se efectuará por los lugares habilitados para el tránsito de personas y mercaderías y se regirá por las normas de los artículos 578/580 del Código Aduanero, el Decreto Nº 2.292/76, su reglamentación y normas complementarias.

2. El ingreso a territorio nacional de mercaderías originarias de países limítrofes, para uso y consumo de los pobladores residentes en localidades argentinas de fronteras y de sus familias, será reglamentado por la Comisión Permanente para la Prevención y Represión de Ilícitos de Importación y Exportación, la que establecerá, en su caso, las condiciones y límites a que deberá ajustarse.

3. El Decreto 2.292/76 faculta a la Comisión Permanente para la Prevención y Represión de Ilícitos de Importación y Exportación para dictar la reglamentación del régimen de tráfico fronterizo y para modificar, en la medida necesaria, los alcances del mismo sin desvirtuar su finalidad específica, para adaptarlo a las distintas coyunturas económicas internas y externas.

4. La Administración Nacional de Aduanas es la encargada de la aplicación y contralor del régimen de tráfico fronterizo. En aquellos lugares habilitados para tal fin, en los que no hubiera dependencias de dicha repartición, la aplicación y contralor del régimen queda a cargo de Gendarmería Nacional o Prefectura Naval Argentina, según el caso.

DECRETO Nº 2.292/76

ANEXO III

TRAFICO FRONTERIZO DE IMPORTACION

1. El ingreso al país de mercaderías al amparo del régimen de tráfico fronterizo queda condicionado a que las mismas sean originarias del país limítrofe de procedencia y que correspondan al concepto de artículos de uso o consumo, en cantidades que no haga presumir fines comerciales.

2. Los pobladores de nuestro país que residan en localidad, paraje o zona considerada de frontera están autorizados a introducir por el régimen de tráfico fronterizo mercaderías originarias y procedentes de los países limítrofes de que se trate, para uso o consumo propio, familiar o del hogar en cantidades tales que no haga presumir fines comerciales.

3. Para acogerse a los beneficios que otorga el régimen de tráfico fronterizo, los pobladores a que se refiere el punto anterior deberán inscribirse ante la Aduana jurisdiccional o dependencia de Gendarmería Nacional o Prefectura Naval Argentina, según corresponda, con el fin de obtener el documento de control respectivo, que se expedirá en las condiciones que fije la Administración Nacional de Aduanas.

4. La Aduana jurisdiccional o el organismo que actuare por delegación, determinará la procedencia de la inscripción del poblador en el régimen en razón del domicilio que denuncie.

5. Con las limitaciones establecidas en el 2 y en las condiciones fijadas en el presente régimen y aquellas que operativamente determine la Administración Nacional de Aduanas, se permitirá el ingreso al país por el régimen de tráfico fronterizo de:

a) Comestibles y artículos de consumo no durables, incluidas ropas y prendas de vestir, una sola vez al día;

b) Artículos de consumo durables para uso personal, familiar o del hogar, incluidos materiales de construcción y artefactos sanitarios, una sola vez al año, siempre que su valor no supere la suma de ciento cincuenta dólares (U$S 150) estadounidenses.

Lo que exceda de dicho monto y hasta un límite máximo de trescientos dólares (U$S 300) estadounidenses quedará sujeto al pago de los gravámenes que correspondan.

6. Quedan excluidas del presente régimen las mercaderías cuya importación se encuentre prohibida o suspendida por normas especiales vigentes o que se dicten en el futuro.

7. Los pobladores de países limítrofes que residan en zona considerada de frontera, e ingresen al país para trabajar temporalmente en territorio argentino, están autorizados a introducir, por el régimen de tráfico fronterizo, las mercaderías señaladas en el punto 5, inc. a).

8. Se permitirá la acumulación de la franquicia y beneficio acordado en el punto 5, inc. b), cuando se tratare de beneficiarios integrantes de un mismo grupo familiar.

9. Limítase a cuatro (4) personas el número de beneficiarios integrantes del grupo familiar que pueden utilizar el beneficio acordado, debiendo todos ellos encontrarse individualmente inscriptos en el régimen.

1. Res. C.P. Nro. 20/77

2.3.4.5.6. y 7. Resolución C.P. Nro. 28/79

8. y 9. Resolución C.P. Nro. 29/80

ANEXO IV

TRAFICO FRONTERIZO DE EXPORTACION

1. El tráfico fronterizo podrá ser ejercido por todo poblador de país limítrofe que sea mayor de 14 años y resida en localidad, paraje o zona considerados de frontera.

2. Para gozar de los beneficios de este régimen, los pobladores fronterizos deberán contar con documentación otorgada por autoridad competente que acredite su identidad y residencia e ingresar al territorio nacional al amparo de la autorización que a ese efecto le acuerde la autoridad que ejerza el correspondiente control migratorio.

3. El egreso de las mercaderías al amparo del régimen queda sujeto a lo siguiente:

a) Los productos deben ser de origen nacional.

b) Comprenderá toda clase de artículos perecederos o no, para consumo, para uso personal, familiar o del hogar.

c) Se admitirá la utilización de medios de acarreo adecuados, cuando se trate de bienes manufacturados que, por su peso o volumen, no puedan ser trasladados físicamente por el beneficiario.

d) Los medicamentos —excepto los de venta libre— sólo serán vendidos por las farmacias habilitadas, previa entrega de la receta pertinente y siempre que la dosis especificada responda a un tratamiento personal. Dicha receta deberá ser archivada por el farmacéutico junto al duplicado de la factura que otorgue.

4. Queda prohibido el egreso al amparo de este régimen, de las siguientes mercaderías:

a) Armas, municiones, explosivos, estupefacientes y psicotrópicos cuya libre comercialización no esté autorizada en el mercado interno.

b) Los combustibles en tanques suplementarios de vehículos, bidones o cualquier otro tipo de envase.

c) Toda otra mercadería cuya exportación se encuentre prohibida o suspendida por normas especiales vigentes o que se dicten en el futuro.

5. Las franquicias acordadas por el presente régimen alcanzarán a todos aquellos pobladores con residencia en el país limítrofe que ingresen al territorio nacional amparados en el régimen de trabajadores de temporada o bien lo hagan ocasionalmente bajo la autorización migratoria de tránsito vecinal.

ANEXO V

AUTORIZACIONES DE EXCEPCION

1. Las solicitudes de autorización de excepción al régimen de Tráfico Fronterizo deberán ser presentadas por el organismo o entidad peticionante ante la autoridad aduanera de la jurisdicción local correspondiente, en una formal y fundada presentación, exponiendo los motivos de la necesidad de la excepción, el número de los pobladores del país vecino beneficiado, las cantidades adecuadas de mercaderías y el lapso por el cual se solicita la excepción.

2. Los funcionarios aduaneros certificarán la representatividad de quienes formulen las solicitudes y deberán emitir su opinión, informe éste que será considerado de carácter reservado.

3. Con el informe, de la Aduana local, serán elevadas las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, la que las hará llegar a la Secretaría General de la Comisión Permanente, organismo que las pondrá en conocimiento, con un informe previo, para el tratamiento del tema en reunión de la Comisión Permanente.

4. En la misma forma deberá procederse en el caso de considerarse nuevamente la renovación de las autorizaciones en vigencia, al cumplirse el plazo establecido:

Res. C.P. Nro. 42/83.

ANEXO VI

PENALIDADES

1. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de los regímenes penales o infraccionales vigentes, los beneficiarios del régimen de tráfico fronterizo podrán ser suspendidos en forma transitoria o privados definitivamente del mismo en caso de reiteración a los siguientes supuestos:

  1. Incurrir en falsedad respecto al país de residencia y/o identidad.
  2. Revender las mercaderías que ingresen a territorio nacional al amparo del régimen de tráfico fronterizo:

2. Sin perjuicio de las sanciones administrativas o criminales que correspondan, será eliminado sin más trámite de los beneficios del régimen de tráfico fronterizo:

a) El que intentare introducir o extraer, según el caso, sin el debido control aduanero, mercaderías cuya importación o exportación se encuentre suspendida o prohibida.

b) El que intentare introducir o extraer mercaderías por lugares no habilitados o fuera del horario establecido para la operativa del tráfico fronterizo.

3. En los casos de las infracciones determinadas en los puntos 1 y 2, será órgano de aplicación la autoridad aduanera jurisdiccional, la que previa audiencia del interesado dictará la resolución fundada; ésta podrá ser recurrida dentro de los 10 días hábiles de notificada ante la Comisión Ejecutiva. En este supuesto, la Comisión Ejecutiva, previo dictamen de Secretaría General, resolverá en definitiva. La sustanciación del recurso no tendrá efecto suspensivo.

Resolución C.P. Nro. 20/77

ANEXO VII

LUGARES HABILITADOS PARA EL TRAFICO FRONTERIZO Y AUTORIDADES DE CONTROL

ANEXO VIII

TRANSITO VECINAL DE AUTOMOTORES

1. Tránsito vecinal

1.1. Facúltase a todas las Aduanas de frontera, excluidas las que limitan con la República Oriental del Uruguay — que se regirán por la normativa específica — para conceder el libre tránsito de automotores cuyos propietarios residan en un radio de cincuenta (50) km. Del lugar de egreso o ingreso del territorio argentino.

1.2. Las personas que se encuentren comprendidas en los alcances del punto anterior deberán inscribirse en la Aduana respectiva que les facilitará el formulario OM-1956 que tendrá carácter de Declaración Jurada el cual deberá ser confeccionado en original y duplicado, y presentado por los interesados juntamente con la documentación probatoria de su radicación y la que acredite la propiedad o tenencia del automotor.

1.3. Atento que la Dirección Nacional de Migraciones fija un plazo de setenta y dos (72) horas para la permanencia de las personas ingresadas al amparo del "Tránsito Vecinal Fronterizo", dicho lapso regirá también como plazo de permanencia o retorno del automotor amparado en el presente régimen. A tal efecto las aduanas intervinientes arbitrarán los medios de control que consideren adecuados a las circunstancias y necesidades de las mismas.

1.4. Cumplidas las formalidades de inscripción, la aduana concederá el libre tránsito requerido, cuya duración será de tres (3) años a partir de la fecha de otorgamiento, procediendo a entregar al interesado el duplicado de la solicitud de inscripción y una oblea identificatoria debidamente integrada OM-1.991/1 y OM-1.999/2 la que obligatoriamente deberá ser adherida en la parte superior derecha interna del parabrisas del rodado, reservando el original de dicha solicitud.

1.5. Dicha autorización tiene carácter personal y para un determinado automotor.

1.6. Si una persona posee varios automotores deberá inscribir cada uno de ellos; cuando varias personas estén legalmente habilitadas para conducir el mismo automotor, deberán inscribirse en forma individual, siendo el titular del vehículo responsable por las infracciones que pudieran cometerse.

1.7. En razón que el automotor pueda ser conducido por su propietario o autorizados por la aduana interviniente, éstos deberán portar obligatoriamente para su ingreso o egreso el duplicado del formulario OM-1956 que acredite su condición de beneficiario del presente régimen.

2. Cualquier sustitución de los accesorios declarados con la finalidad de su reparación, cambio o la incorporación de algún otro, deberá ser declarado ante la aduana autorizante.

2.1. Queda terminantemente prohibido portar herramientas o repuestos; en caso contrario deberá declararlos cada vez que pretenda trasladarlos al país vecino, consignando medidas, clase de herramientas, país de fabricación u otro dato identificatorio.

2.2. En caso de baja del automotor, radicación en otra jurisdicción, venta del rodado, siniestro del mismo o cualquier otro cambio de identificación deberá darse conocimiento a la aduana que otorgó la franquicia, dentro de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho a los fines de la cancelación del beneficio otorgado.

3. Al vencimiento de la fecha concedida en la solicitud de inscripción, el interesado podrá solicitar su prórroga por igual lapso y la aduana de jurisdicción de corresponder, otorgará la misma a cuyo efecto intervendrá el original y duplicado del formulario OM-1956 en el Sector cinco (5) y hará entrega de una nueva oblea identificatoria con el nuevo plazo de vencimiento.

4. Si el retorno o egreso del automotor no se produjera en término se configurará la infracción prevista y penada por el Art. 970 del Código Aduanero con una multa de uno a cinco (1 a 5) veces el importe de los tributos que gravaren la exportación o importación para consumo que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del valor en Aduana del vehículo aún cuando no estuviere gravado.

5. Lo dispuesto en el presente Anexo no invalida la operativa de aplicación a la fecha en cada una de las aduanas de frontera las que arbitrarán los medios para que el registro dispuesto en el punto 1 se realice en forma escalonada hasta la inscripción total de los beneficiarios del presente régimen.

ANEXO XIV

I. DE LA HABILITACION DE LOS INTERESADOS EN ACTUAR BAJO EL REGIMEN DE TRAFICO FRONTERIZO DE IMPORTACION O EXPORTACION

1. Deberán presentar solicitud de inscripción en el formulario OM-1448 "A" (Anexo X) ante la autoridad de control del lugar operativo, acreditando identidad y adjuntando certificado de domicilio, comprobantes ambos, expedidos por autoridad oficial competente.

2. La autoridad de control del lugar operativo certificará la identidad del presentante, firmará el casillero pertinente y remitirá bajo recibo a la aduana jurisdiccional, la solicitud con el certificado de domicilio adjunto.

3. La Aduana receptora, de no encontrar inconvenientes, otorgará a pedido un número de inscripción que se iniciará cada año calendario con el N° 1; y reservará tales solicitudes expidiendo las tarjetas habilitantes, OM-1452 "A" (Anexo XI) y OM-1726 (Anexo XII) que remitirá también bajo recibo a la autoridad de control del lugar operativo , para su entrega con constancias, al interesado. Esta última deberá ser reintegrada a la Aduana, para su agregación a la solicitud respectiva.

4. Las solicitudes de inscripción podrán ser presentadas en cualquier época del año y los pedidos de renovación deberán formularse en el mes de noviembre de cada año. Las inscripciones tendrá validez anual caducando el 31 de diciembre del año en que se otorgue.

5. Las excepciones a lo dispuesto en el punto que precede, por causas debidamente justificadas, serán consideradas y resueltas por el Administrador de la Aduana de jurisdicción.

6. Facúltase a los titulares de las Aduanas, para fijar en sus respectivas jurisdicciones, los días y horarios para el Desarrollo del Tráfico Fronterizo, evitando toda limitación que provoque entorpecimientos o reduzca la celeridad de los controles y desplazamientos de los usuarios.

7. A fin de que la Administración Nacional de Aduanas disponga de los antecedentes necesarios para la evaluación constante de este tráfico, en los trimestres naturales del año —1º al 5 de enero— abril, julio y octubre, las Aduanas en cuya jurisdicción se opera con el mismo, informará al Departamento Inspección General, sobre las operaciones realizadas.

II. USO DE LAS TARJETAS HABILITANTES

1. El interesado al llegar al lugar operativo de entrada, deberá exhibir a las autoridades de control, los artículos que conduzca, su tarjeta habilitante y su documento de identidad, teniendo presente que sólo puede ingresar una vez al día, comestibles, artículos de consumo no durables, incluida la ropa en general.

2. Los artículos de consumo durables para uso personal, familiar o del hogar, incluidos materiales de construcción y artefactos sanitarios, podrán ser ingresados una vez al año, resulten nuevos o usados y siempre que en total no se supere el monto establecido en el Anexo III.

3. La autoridad de control, verificará que los artículos presentados sean originarios y procedentes del país limítrofe, para uso o consumo propio o familiar en cantidades tales que no hagan presumir fines comerciales y que el interesado resulte titular de las tarjetas habilitantes correspondiente, hecho lo cual perforará, o firmará la misma autorizando su ingreso.

III. DEL USO DE PASAVANTE - PARA MERCADERIA DURABLE UNICAMENTE

1. En los lugares en que no exista servicio aduanero, cuando el valor de los efectos de carácter durable supere el importe de la franquicia establecida en el Anexo III, punto 5, inc. b) la autoridad de control otorgará al interesado un pasavante (Anexo XIII) con el detalle de los efectos que excedan de esas sumas.

2. Dicho pasavante que se confeccionará por duplicado y numeración correlativa, deberá contener: Número, lugar y fecha, apellido, nombre y documento de identidad del interesado, aduana de inscripción, descripción completa de la mercadería en su denominación, cantidad, especie y calidad y todo otro dato que resulte importante y necesario a los fines de su ulterior clasificación por parte de la aduana interviniente.

3. Una vez cumplidos los trámites y recaudos dispuestos en los puntos 1 y 2, el interesado deberá presentarse dentro del menor tiempo posible, ante la aduana de su jurisdicción con el paasavante extendido y la factura comercial o recibo que corresponda a él o los artículos de "consumo durables" adquiridos en el exterior. No deberá exigirse la presentación de dichos artículos ante la aduana.

4. La aduana interviniente procederá a clasificar, valorar, liquidar y percibir los importes correspondientes, reteniendo el pasavante y las facturas o recibos.

Asimismo, se retirará y cancelará la tarjeta habilitante para el uso y registro de esa franquicia CM-1726 (Anexo II). Dichas tarjetas ubicadas por número de orden, serán reservadas en la aduana jurisdiccional.

5. La autoridad de control remitirá a la Aduana de jurisdicción mensualmente, los duplicados de los pasavantes emitidos, para el control respectivo por parte de la Aduana.

ANEXO XV

REGIMEN DE TRAFICO TRANSFRONTERIZO

Normativa Vigente - Referencias

— Código Aduanero Ley 22.415, artículos números 578, 579 y 580.

— Decreto Nº 2.292 del 29 de setiembre de 1976.

— Resoluciones de la Comisión Permanente referidas al Régimen General.

Res. Nº 20 Normas generales y alcances del régimen.

Res. Nº 28 Fija normas para el ingreso de mercaderías.

Res. Nº 29 Reglamenta el art. 4, inc. b) de la Res. 28.

Res. Nº 41 Deroga el art. 5 de la Res. 20; el art. 1 de la Res. 38 y deroga la Res. 39.

Res. Nº 42 Deroga las Res. 10, 11, 22, 25, 32, 33, 36. Como así también limita en un (1) año la vigencia de las Res. 4, 26, 34 y 37.

Res. Nº 55 Deroga la Res. 38 y la Res. 52 eliminando así las mercaderías que se hallaban con cupos. Otorgando al Sr. Administrador Nacional de Aduanas la facultad de fijar cupos previa consulta y acuerdo del Comité Ejecutivo.