Administración Federal de Ingresos Públicos

CREDITO FISCAL

Resolución General 1120

Procedimiento. Régimen de cancelación de obligaciones tributarias. Decreto N° 1226/01. Resolución del Ministerio de Economía N° 584/01.

Bs. As., 26/10/2001

VISTO, el Decreto N° 1226 del 2 de octubre de 2001 y la Resolución del Ministerio de Economía N° 584, de fecha 17 de octubre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el citado decreto dispone la afectación de Títulos de la Deuda Pública Nacional, para la cancelación de determinadas obligaciones tributarias.

Que se ha autorizado al Ministerio de Economía a emitir, por todos aquellos Títulos de la Deuda Pública Nacional que tengan amortizaciones de capital total o parcial hasta el 31 de diciembre de 2003, Certificados de Crédito Fiscal que serán escriturales, por el importe equivalente a los cupones de capital e interés con vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2003, cualquiera sea la denominación y moneda en que se hubieran emitido.

Que para recibir Certificados de Crédito Fiscal, los instrumentos se deberán depositar hasta el 31 de diciembre de 2001 en la Caja de Valores S.A., o donde el Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del sector público nacional determine, donde quedarán depositados en custodia a esos efectos.

Que en tal sentido, el Ministerio de Economía ha establecido pautas y procedimientos para posibilitar la afectación mencionada, por lo que resulta necesario definir los requisitos, formalidades y demás condiciones que permitan el uso de esta modalidad de pago de obligaciones fiscales.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de la facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — A los fines de cancelar obligaciones tributarias (1.1.), en los términos del Decreto N° 1226/01 y de la Resolución del Ministerio de Economía N° 584/01, se aplicarán los Certificados de Crédito Fiscal que deberán presentarse acompañados del formulario de declaración jurada N° 688/A —aprobado por la Resolución General N° 1080—.

La presentación será efectuada en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscrito el contribuyente y/o responsable, entregando un ejemplar del formulario de declaración jurada N° 688/A, por cada tributo (capital y accesorios) a pagar. El importe a consignar en el citado formulario, será el monto de la obligación que se cancela, independientemente del valor del documento.

Lo indicado en el párrafo precedente, no resultará aplicable para las operaciones referidas en el artículo 5°.

Será considerada fecha de cancelación aquélla en la que se efectúa la referida presentación o, de corresponder la de la entrega de los valores a que se refiere el artículo 5°, procediendo el pago de intereses resarcitorios cuando la misma se formalice fuera del término establecido como vencimiento general de la respectiva obligación que se cancela.

Art. 2º — El formulario de declaración jurada N° 688/A deberá ser cubierto por duplicado, en forma clara y legible, y no podrá contener enmiendas ni raspaduras. El original quedará en poder de este Organismo y el duplicado será devuelto sellado, como constancia de recepción, al contribuyente y/o responsable.

Art. 3º — Las dependencias receptoras no aceptarán certificados en los que existan perforaciones, leyendas o inscripciones, dando cuenta al interesado de su nulidad.

En igual forma se procederá si los certificados presentan raspaduras, enmiendas, interlineaciones y tachaduras.

Los certificados entregados en pago y aceptados serán anulados mediante su intervención.

Art. 4º — Con carácter previo a la autorización de la imputación de los certificados, se constatarán los datos de los mismos y del beneficiario. De verificarse diferencias, como consecuencia de la indicada constatación, la presentación será rechazada.

Art. 5º — Para las destinaciones aduaneras registradas a partir de la vigencia de la presente, se podrá abonar exclusivamente por medio de Certificados de Crédito Fiscal el impuesto al valor agregado (5.1.) y el impuesto interno correspondiente.

A los fines previstos en el párrafo anterior, el interesado deberá concurrir a las aduanas en donde se registrare la destinación, con los mencionados valores los que, al momento de su entrega, serán intervenidos por la dependencia receptora.

Art. 6º — Los contribuyentes y responsables que opten por cancelar las obligaciones tributarias regladas por este régimen deberán solicitar la transferencia de los valores a la cuenta N° 2323 de la SECRETARIA DE HACIENDA y subcuenta 1226 – "AFIP" – Certificado de Crédito Fiscal – Títulos amort. Al 31/12/2003 – Decreto 1226/01 de la "CAJA DE VALORES S.A.".

Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1120

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Obligaciones tributarias nacionales con excepción de los aportes y contribuciones a la seguridad social o destinadas al Régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los agentes de retención y percepción de impuestos (Decreto N° 1226/01, artículo 3°).

Artículo 5º.

(5.1.) Impuesto determinado por aplicación de la alícuota del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.