ENERGIA ELECTRICA

Decreto 1378/2001

Establécese que se mantendrá vigente luego de la efectiva interconexión de la Provincia de Santa Cruz, el recargo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 23.681.

Bs. As., 1/11/2001

VISTO el Expediente N° 751-003659/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Ley N° 23.681; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 23.681 estableció un recargo sobre el precio de venta de la electricidad del SEIS POR MIL (6‰) de las tarifas vigentes en cada período y en cada zona del país aplicadas a los consumidores finales.

Que el artículo 6° de la Ley N° 23.681 establece que la Provincia de SANTA CRUZ será beneficiada por el gravamen del SEIS POR MIL (6‰) hasta la interconexión de la misma con el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI).

Que los mayores costos para el abastecimiento de energía eléctrica a los habitantes de la Provincia de SANTA CRUZ, al no estar vinculados al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI), son afrontados solidariamente por todos los consumidores de

energía eléctrica del país.

Que actualmente se está llevando adelante la construcción, dentro del marco del PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE, de una línea de transmisión de electricidad en QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kv) desde la Ciudad de CHOELE CHOEL Provincia de RIO NEGRO hasta PUERTO MADRYN de la Provincia de CHUBUT, que vinculará esta última localidad con el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI), circunstancia ésta que posibilitará interconectar también a la Provincia de SANTA CRUZ.

Que con la perspectiva de ejecución de dicha obra y a los efectos de mitigar los mayores costos que puedan existir en el abastecimiento de energía eléctrica a la Provincia de SANTA CRUZ, resulta conveniente construir una línea de transmisión de electricidad para interconectar a la Provincia mencionada precedentemente.

Que la solución descripta implica una mejor asignación de recursos, sin afectar ningún derecho adquirido, por cuanto tiende a solucionar el problema de fondo, esto es, la existencia de los mayores costos derivados de la falta de interconexión, beneficiando tanto a los habitantes de la Provincia de SANTA CRUZ, que podrán recibir los beneficios inherentes al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI), como a los habitantes del resto del país, que actualmente afrontan un recargo en sus tarifas de energía eléctrica destinado a cubrir aquellos costos.

Que deben preverse las fuentes de financiamiento que solventen la obra de interconexión eléctrica a la Provincia de SANTA CRUZ.

Que resulta necesario establecer que el recargo previsto en la Ley N° 23.681 mantendrá su vigencia, luego de finalizada la obra mencionada en el párrafo precedente, y se destinará a un fondo fiduciario, con la finalidad única y exclusiva de atender a las erogaciones que resulten de esa obra.

Que la solución adoptada importa la creación de un recurso no tributario con afectación específica para el desarrollo de un proyecto de infraestructura definido con criterio federal y distribución equitativa en todo el territorio nacional, que respeta la rentabilidad económico social de las obras, y cuya percepción se efectuará con posterioridad a la habilitación de éstas.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado a dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el artículo 1°, apartado II, inciso c) de la Ley N° 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Establécese que el recargo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 23.681, se mantendrá vigente luego de la efectiva interconexión de la Provincia de SANTA CRUZ, durante el plazo que resulte necesario para cubrir los costos de la obra de interconexión de esa Provincia con el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI).

Art. 2° — El producto total del recargo fijado por el artículo 1° se destinará a la constitución de un fondo fiduciario, cuya finalidad única y exclusiva será la atención del costo de la obra mencionada en el artículo precedente.

Art. 3° — Instrúyese al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a realizar las acciones que sean necesarias para la construcción de la obra mencionada en el artículo 1° del presente decreto; a constituir y organizar el fondo fiduciario a que se refiere el artículo 2° del presente decreto; y a dictar las normas complementarias y reglamentarias del presente decreto, delegando en los organismos correspondientes las funciones que estime necesarias.

Art. 4° — Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en función de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 25.414.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Carlos M. Bastos. — Domingo F. Cavallo.