Secretaría de Energía y Minería

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 333/2001

Modifícase el gravamen establecido en la Ley N° 24.065, con destino a remunerar en un centavo por kilovatio hora por la energía efectivamente generada mediante sistemas eólicos instalados que vuelquen su energía en el Mercado Eléctrico Mayorista y/o estén destinados a la prestación de servicios públicos.

Bs. As., 30/10/2001

VISTO el Expediente N° 750-000910/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.019 "Régimen Nacional de Energía Eólica y Solar" en su Artículo 5° facultó a la entonces SECRETARIA DE ENERGIA, en la órbita del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a incrementar el gravamen establecido en el Artículo 70 de la Ley N° 24.065, dentro de los márgenes allí definidos, con destino a remunerar en UN CENTAVO POR KILOVATIO HORA (0,01 $/kWh) por la energía efectivamente generada, mediante sistemas eólicos instalados que vuelquen su energía en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA y/o estén destinados a la prestación de servicios públicos.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5.7 del Anexo I del Decreto N° 1597 del 9 de diciembre de 1999, Reglamentario de la mencionada Ley, la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA debe fijar anualmente el monto del gravamen antes mencionado para afrontar el pago de la remuneración del Artículo 5° de la Ley N° 25.019 en función de las previsiones de variación de la generación de energía eléctrica de origen eólico con relación al año calendario inmediato anterior, determinar la proporción de la recaudación global del FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA que ha de ser destinada al pago de dicha remuneración y afectar el excedente al FONDO SUBSIDIARIO PARA COMPENSACIONES REGIONALES DE TARIFAS A USUARIOS FINALES y al FONDO PARA EL DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR, conforme los porcentajes establecidos en el Artículo 70 de la Ley N° 24.065.

Que a efectos de determinar tal proporción corresponde tener en cuenta el incremento establecido por la Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 657 del 3 de diciembre de 1999, en la órbita del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, convalidada por la Ley N° 25.401, con destino al FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO INTERPROVINCIAL, denominación sustituida por la de FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL por la Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 174 del 30 de junio de 2000, sin que se haya modificado el recargo oportunamente establecido el que continúa siendo de SEIS DIEZMILESIMOS PESOS POR KILOVATIO HORA (0,0006 $/kWh).

Que la modificación del FONDO NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (FNEE) destinado al pago del Artículo 5° de la Ley N° 25.019, comenzará a regir desde el 1° de noviembre de 2001.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA resulta competente para el dictado del presente acto en virtud de las facultades otorgadas por las Leyes N° 24.065 y N° 25.019, el Decreto N° 186 del 25 de julio de 1995 y la Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA N° 137 de fecha 30 de noviembre de 1992 (LOS PROCEDIMIENTOS), sus normas modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Modificar el valor total del gravamen creado por el Artículo 30 de la Ley N° 15.336, modificado por el Artículo 70 de la Ley N° 24.065, el Artículo 5° de la Ley N° 25.019 y el Artículo 74 de la Ley N° 25.401 fijando el mismo en TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DIEZ-MILLONESIMOS PESOS POR KILOVATIO HORA (0,0030384 $/kWh), para la facturación que se emita a partir del 1° de noviembre de 2001.

Art. 2° — Dentro de lo dispuesto en el artículo precedente, modificar a partir del 1° de noviembre de 2001 el valor establecido en el Artículo 1° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 136 del 10 de octubre de 2000, en función de la cantidad de generación de energía eléctrica de origen eólico prevista durante el corriente año y con destino a solventar la remuneración establecida en el Artículo 5° de la Ley N° 25.019, en TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DIEZ-MILLONESIMOS PESOS POR KILOVATIO HORA (0,0000384 $/kWh).

Art. 3° — Establecer que a partir de la fecha fijada en el artículo precedente las proporciones en que habrá de distribuirse el monto efectivamente recaudado para constituir las sumas que deberán afectarse a cada uno de los fondos específicos serán las que seguidamente se especifican:

a) Del monto de la recaudación total del FONDO NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, el UNO COMA VEINTISEIS POR CIENTO (1,26%), concurrirá a efectos de identificar la suma que deberá asignarse al pago de la remuneración establecida en el Artículo 5° de la Ley N° 25.019.

b) Sobre la recaudación total del FONDO NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, el DIECINUEVE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (19,75%) será destinado al FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL.

c) Aplicar sobre la recaudación global del FONDO NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA el SETENTA Y OCHO COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (78,99%). El monto resultante se destinará al FONDO SUBSIDIARIO PARA COMPENSACIONES REGIONALES DE TARIFAS A USUARIOS FINALES y al FONDO PARA DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR, distribuyendo dicho monto en la proporción establecida en el Artículo 70 de la Ley N° 24.065.

Art. 4° — Notifíquese al CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Sruoga.