FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL

Decreto 1397/2001

Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP). Montos. Modificación del Decreto Nº 1004/2001.

Bs. As., 4/11/2001

VISTO el Decreto Nº 1004 del 9 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL constituyó el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL con la finalidad, entre otras, de asistir a las Provincias y Municipios en programas que contemplen el saneamiento de sus finanzas públicas, incluyendo la renegociación y/o cancelación de sus deudas, siempre que las Provincias y los Municipios cumplan las condiciones y adopten las medidas previstas en los instrumentos constitutivos del citado Fondo y el Contrato de Fideicomiso celebrado entre el Estado Nacional y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA con tal propósito.

Que resulta necesario y conveniente incrementar, los montos de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), cartulares, denominadas en Pesos, por un monto total que no podrá exceder la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS MILLONES ($ 1.300.000.000) que podrán emitirse en una o varias series.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso 2) del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1004/2001, que quedará redactado del siguiente modo:

"ARTICULO 2º — El BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, emitirá, por cuenta y orden de las Jurisdicciones, títulos de deuda que se llamarán LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), cartulares, denominadas en pesos, por un monto total que no podrá exceder la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS MILLONES ($ 1.300.000.000), que podrán emitirse en una o varias series, tendrán vencimiento en un plazo máximo de CINCO (5) años contados desde la fecha de su emisión, podrán rescatarse anticipadamente, y no devengarán intereses. Ninguna Jurisdicción podrá recibir o suscribir LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) por un monto superior a la suma correspondiente a la nómina salarial normal mensual de dicha Jurisdicción, informada a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION FISCAL CON LAS PROVINCIAS de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA al tiempo de celebrarse el convenio al que se refiere el artículo siguiente del presente decreto (en adelante, el Límite de la Respectiva Jurisdicción)".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Ramón B. Mestre.