Ir al texto actualizado

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Decreto 1402/2001

Régimen de devolución parcial. Operaciones con Tarjetas de Débito. Deléganse facultades en la AFIP.

Bs. As., 4/11/2001

VISTO el Decreto Nº 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título VI del decreto citado en el Visto, se estableció un régimen de devolución parcial del Impuesto al Valor Agregado, a cuyo efecto se ha facultado al MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer las condiciones y alcances de dicho régimen.

Que, en atención a que tal beneficio será financiado con el producido del citado impuesto, corresponde comprender al mencionado régimen en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y sus modificaciones.

Que razones de orden operativo, y a fin de dotar de eficacia al sistema, cabe delegar las facultades mencionadas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, con excepción de la fijación de los porcentajes de retribución a cada categoría de usuario de tarjeta de débito, en atención al impacto económico de tal régimen.

Que, resulta necesario fijar distintas categorías de usuarios de tarjetas de débito, a los cuales aplicar diferentes alícuotas de beneficio, atendiendo a las características particulares de los mismos.

Que asimismo, se estima conveniente delegar en el MINISTERIO DE ECONOMIA la facultad de establecer incentivos y promociones complementarios, a los fines de lo establecido en el Título VI del Decreto N 1387/01.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el presente, se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 25.414, y los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Delégase en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la facultad de disponer excepciones a la obligatoriedad establecida en el artículo 47 del Decreto Nº 1387/01.

Art. 2º — Delégase en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la facultad de establecer el cronograma para la entrada en vigencia del régimen aprobado mediante el Título Vl del Decreto N 1387/01 y el monto máximo a computar como crédito fiscal, proveniente del costo que insuma adoptar el sistema, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 "in fine" de dicha norma.

Art. 3º — A los efectos de lo establecido en el artículo 49 del Decreto Nº 1387/01, los porcentajes de retribución a cada categoría de usuarios serán los que para cada caso se detallan a continuación.

CATEGORIA

PORCENTAJE

Jubilados, planes sociales y asalariados

5%

Sujetos no comprendidos en la categoría anterior

3%

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a modificar los porcentajes establecidos en el cuadro precedente.

Delégase en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la facultad de establecer las condiciones para el encuadramiento en cada categoría a que hace referencia el artículo mencionado en el primer párrafo, y de dictar las normas reglamentarias, complementarias, de aplicación y de fiscalización del sistema establecido en el Título VI del citado Decreto.

Art. 4º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer incentivos y promociones, complementarios al régimen establecido en el Título VI del Decreto Nº 1387/01, que estimulen la utilización de las tarjetas de débito como medio de pago.

Art. 5º — A los fines del financiamiento del sistema de devolución parcial del impuesto al valor agregado a quienes efectúen sus operaciones con tarjetas débito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Nº 1387/01, así como de los incentivos y promociones indicados en el artículo precedente, el MINISTERIO DE ECONOMIA arbitrará los medios y dictará las normas reglamentarias pertinentes.

Art. 6º — A los efectos de la aplicación del régimen a que se refieren las disposiciones del presente decreto y la fiscalización de su cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 7º —Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.