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COMBUSTIBLES

Decreto 1396/2001

Plan de Competitividad para el Combustible Biodiesel. Modificaciones al Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural. Normas Complementarias.

Bs. As., 4/11/2001

VISTO el Expediente Nº 751-001539/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre, los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado de 1998 y sus modificaciones y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que en el Artículo 4º del CAPITULO I del TITULO III de la Ley del VISTO, se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para incorporar al gravamen a productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al del producto gravado que puede ser sustituido.

Que el HONORABLE CONGRESO NACIONAL ha sancionado la Ley Nº 25.414 cuyo objeto principal es promover la competitividad del país delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades legislativas para avanzar en tal sentido.

Que el Artículo 1º apartado II inciso a) de la Ley Nº 25.414, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir tributos y tasas de orden nacional con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones.

Que las experiencias mundiales y locales en el uso del biodiesel señalan una serie importante de ventajas en comparación con los combustibles que sustituye.

Que la REPUBLICA ARGENTINA es un país agrícola que está en condiciones de desarrollar este tipo de combustibles.

Que el biodiesel será una demanda adicional de importancia para este sector, por el requerimiento de materia prima que generará.

Que el biodiesel es un producto competitivo con otras tecnologías que reducen la contaminación ambiental.

Que el componente impositivo de los combustibles líquidos y el gas natural constituye una herramienta fundamental para el envío de señales económicas y de cuidado del medio ambiente.

Que a los efectos de impulsar el desarrollo del biodiesel debe reafirmarse que no le será de aplicación el impuesto previsto en el CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado de 1998 y sus modificaciones, sobre el componente "renovable" o "no fósil" utilizado para la formulación del mismo, por un período prolongado de tiempo.

Que con el objeto de promover dicho producto resulta conveniente eximir del impuesto creado por el TITULO V de la Ley Nº 25.063, y sus modificatorias, a los productores de biodiesel, siempre que los estados provinciales en donde se desempeñan estos productores, adhieran al régimen establecido en el presente decreto.

Que es objetivo del Gobierno Nacional promover la utilización de combustibles menos contaminantes y de relativa abundancia en el país, para lo cual debe incentivarse el desarrollo de infraestructura destinada a facilitar su comercialización, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1º, apartado ll, inciso d) de la Ley Nº 25.414.

Que en función de lo previsto en el primer Considerando del presente decreto corresponde incorporar a la lista de productos gravados prevista el Artículo 4º del CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado de 1998 y sus modificaciones, al gas licuado uso automotor, teniendo en cuenta los productos que podría sustituir (nafta y gas oíl).

Que a los fines de determinar el monto de impuesto que recae sobre las transferencias del gas licuado para uso automotor para la generalidad del país, corresponde tener en consideración la situación que se presenta en las Provincias del CHACO, FORMOSA, CORRIENTES y MISIONES donde al día de la fecha no se ha desarrollado la comercialización minorista de gas natural comprimido (GNC), circunstancia que justifica que en tales jurisdicciones se establezca un monto de impuesto diferencial que tenga en cuenta la asimetría económica mencionada.

Que la utilización del gas licuado resulta particularmente conveniente, desde el punto de vista ambiental, en el transporte de pasajeros y de carga, así como en las zonas en las cuales las redes de gas natural no tienen acceso.

Que es objetivo de política económica la introducción del gas licuado para uso automotor en aquellos segmentos en que otros combustibles, como el gas natural comprimido (GNC), no han podido acceder masivamente hasta el momento

Que en línea con la metodología adoptada con el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural aplicable sobre el gas oíl, el monto de impuesto abonado, podrá tomarse como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias o alternativamente del Impuesto al Valor Agregado.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, el Artículo 4º del CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 1º apartado II incisos a), c) y d) de la Ley Nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

PLAN DE COMPETITIVIDAD PARA EL COMBUSTIBLE BIODIESEL

Artículo 1º — Declárese de Interés Nacional la producción y comercialización de biodiesel

para su uso como combustible puro, o como base para mezcla con gas oíl, o como aditivo para el gas oíl.

Art. 2º — La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, determinará en cada momento, a los fines del CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones: (I) las características técnicas del "biodiesel combustible puro", sin componente de gas oíl u otros productos gravados, y (II) las características técnico-impositivas del "biodiesel combustible", definiéndose como tal a cualquier mezcla de "biodiesel puro" con gas oíl u otro producto gravado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 3º — Incorpórase a continuación del anteúltimo párrafo del Artículo 4º del CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, el siguiente:

"En el Biodiesel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componente gravado, no pudiéndose modificar este tratamiento por el plazo de DIEZ (10) años. El Biodiesel puro no estará gravado por el plazo de DIEZ (10) años."

Art. 4º — Serán de aplicación para los volúmenes de gas oíl contenidos en una mezcla con biodiesel o el gas oíl aditivado con biodiesel, las disposiciones del Artículo 15 y concordantes del CAPITULO III del Título III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo incorporado a continuación del Artículo 15 del mencionado texto legal.

Art. 5º — Sin perjuicio del tratamiento impositivo que corresponde dar a las inversiones en almacenajes de acuerdo a lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se establece que las inversiones en almacenaje, siempre y cuando se trate de obras nuevas y no de remodelación o ampliación de plantas existentes de combustibles, aptas para almacenar biodiesel, que realicen los productores de biodiesel o terceros interesados que se concreten en un período de DOS (2) años contados a partir de la publicación del presente decreto, gozarán de un régimen de amortización adicional en el impuesto que se practicará en DOS (2) ejercicios, de acuerdo a lo siguiente: (I) el CUARENTA POR CIENTO (40%) en el primer ejercicio fiscal que se cierre después de la fecha de publicación del presente decreto y, (II) el SESENTA POR CIENTO (60%) restante en el ejercicio fiscal siguiente.

El beneficio previsto en el presente artículo sólo será de aplicación a las inversiones que se realicen en aquellos departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general derive de la privatización de empresas públicas, conforme lo determine el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Art. 6º — Las firmas que desarrollen actividades de producción de biodiesel estarán exentas del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta creado por el TITULO V de la Ley Nº 25.063 y sus modificatorias, a partir de los ejercicios fiscales que cierren después del 1º de enero de 2002, siempre que las provincias cumplan con el esfuerzo fiscal a que hace referencia el artículo 8º de este decreto.

Cuando el sujeto mencionado precedentemente desarrolle simultáneamente actividades no comprendidas en el presente, el alcance de la exención se limitará a los activos afectados exclusivamente a la producción de biodiesel, conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 7º — Teniendo como objetivo el fomento de las inversiones en la producción y comercialización de biodiesel y en las facilidades de almacenaje y obras complementarias, invítase a las provincias a adherir al régimen del presente decreto.

El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA aprobará un reglamento de inversión que especificará que tipo de inversiones calificarán en el marco del presente decreto.

Art. 8º — La adhesión a que hace referencia el artículo anterior deberá estar acompañada del cumplimiento del compromiso de eximir, por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, a los productores, almacenadores y comercializadores de biodiesel, de por lo menos, los siguientes impuestos:

a) Impuesto a los Ingresos Brutos a la industrialización y a las ventas.

b) Impuesto de Sellos.

c) Impuesto inmobiliario sobre los inmuebles donde operan las facilidades de producción y almacenamiento.

TITULO II

MODIFICACIONES AL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS

NATURAL

Art. 9º — Modifícase el CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la siguiente manera:

a) Incorpórase como inciso d) del Artículo 3º del CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº 23.966, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

"d) En el caso del gas licuado uso automotor serán sujetos pasivos los titulares de las bocas de expendio de combustibles y los titulares de almacenamientos de combustibles para consumo privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto en la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, que estén habilitadas para comercializar gas licuado conforme a las normas técnicas, de seguridad y económicas que reglamenten la actividad.

Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto.

El expendio de gas licuado para uso automotor sólo podrá ser realizado a través de bocas de expendio habilitadas conforme lo establezca la reglamentación".

b) Incorpórese el gas licuado uso automotor dentro de la lista de productos gravados prevista en el Artículo 4º del CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de acuerdo a lo siguiente:

Concepto

$ por litro

l) gas licuado uso automotor en estaciones de servicio o bocas de expendio al público

Un valor, en cada momento, equivalente al SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) del valor del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural aplicable sobre la Nafta sin plomo, de más de 92 RON.

m) gas licuado uso automotor en estaciones de carga para flotas cautivas.

Un valor, en cada momento, equivalente al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del valor del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural aplicable sobre el Gas Oíl".

c) Agrégase como último párrafo del Artículo 4º del CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

"Para el caso de las Provincias de CHACO, FORMOSA, CORRIENTES y MISIONES, donde al día de la fecha no se ha desarrollado la comercialización minorista de gas natural comprimido (GNC), establécese, para el gas licuado uso automotor, un monto de impuesto, en pesos por litro, equivalente al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del valor del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural que tenga el gas oíl, el que podrá ser modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA en la medida en que se desarrolle la comercialización de gas natural comprimido (GNC) en cada jurisdicción".

d) Agrégase como último párrafo del Artículo incorporado a continuación del Artículo 15 del CAPITULO III del TITULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

"Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga y pasajeros podrán computar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones el CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la reglamentación del presente".

"Adicionalmente, al régimen previsto en el párrafo anterior, los sujetos que se encuentren categorizados como responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado el remanente no computado en el impuesto a las Ganancias, del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas natural, contenido en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo período fiscal".

Art. 10. — A los efectos del debido control técnico y fiscal del despacho de gas licuado de petróleo en bocas de expendio de combustibles y en almacenamientos de combustibles para consumo privado, la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, deberá disponer la utilización de mecanismos electrónicos de lectura que permitan el control del expendio de combustible.

TITULO III

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Art. 11. — Agrégase como último párrafo del Artículo 3º del Decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001, el siguiente:

"La tasa prevista en el presente artículo para las transferencias de gas oíl será aplicable a las transferencias de gas licuado uso automotor".

Art. 12. — Incorpórase como inciso c) del Artículo 4º del Decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001, el siguiente:

c) En el caso del gas licuado uso automotor serán sujetos responsables los titulares de las bocas de expendio de combustibles y los titulares de almacenamientos de combustibles para consumo privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto en la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, que estén habilitadas para comercializar gas licuado conforme a las normas técnicas, de seguridad y económicas que reglamenten la actividad".

Art. 13. — El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA será Autoridad de Aplicación de todos los aspectos técnicos vinculados a la aplicación del presente decreto.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, será la Autoridad de Aplicación en todos los aspectos impositivos vinculados a la aplicación del presente decreto.

Art. 14. — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15. — Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en función de lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley 25.414.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Carlos M. Bastos.