DESGRAVACION IMPOSITIVA

Régimen para la compra de títulos valores privados.

Ley Nº 20.643

Sancionada: Enero 25 de 197.

Promulgada: Febrero 5 de 1974.

Ver Antecedentes Normativos

POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

Régimen de desgravación impositiva para la compra de títulos valores privados.

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1º — Las personas humanas, las sucesiones indivisas y las sociedades de capital comprendidas en el artículo 63 de la ley de impuesto a las ganancias, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que les correspondiere por los períodos fiscales 1974, 1975 y 1976 las sumas que, según la escala y porcentaje que se establecen más adelante, depositen con destino a la compra de:

a) Acciones ordinarias y preferidas no rescatables;

b) Debentures y bonos emitidos o garantizados por la Corporación de la Mediana y Pequeña Empresa, el Banco Nacional de Desarrollo, los Bancos Oficiales de Provincias y Bancos de inversión, destinados a financiar inversiones que tengan por objeto la descentralización económica y la promoción regional y cuyo plazo de rescate, a partir de la fecha de adquisición, no sea inferior a TRES (3) años;

c) Cuotas partes de fondos comunes de inversión (Ley 15.885). La adquisición de estos valores mobiliarios quedará sujeta a lo que establecen los artículos siguientes.

Para el primer año de vigencia de esta ley se aplicará:

1. Para personas humanas y sucesiones indivisas, la siguiente escala:

— Impuesto de hasta $ 150 el 100%.

— Impuesto de $151 hasta $300: $150 más el 20% sobre el excedente de $ 150.

— Impuesto de $ 301 hasta $ 1.000: $ 180 más el 15% sobre el excedente de $300.

— Impuesto de $1.001 hasta $ 2.500: $ 285 más el 10% sobre el excedente de $ 1.000.

— Impuesto de $ 2.501 en adelante: $ 435 más el 8% sobre el excedente de $ 2.500.

2. Para sociedades por acciones, cualquiera sea el monto del impuesto, el tres por ciento (3%).

Los montos resultantes de aplicar la escala del punto 1 y el por ciento del punto 2 se reducirán en un tercio para el año 1975 y en dos tercios para el año siguiente.

En ningún caso los depósitos especiales que dispone este artículo podrán integrarse con documentos o certificados de cancelación de deuda o de reintegro de impuestos

ARTICULO 2º — Los depósitos a que se refiere el artículo 1º se efectuarán computando el porcentaje autorizado sobre:

a) El total de la obligación fiscal del año, en oportunidad del ingreso resultante de la declaración jurada anual; o

b) Cada uno de los pagos realizados en el curso del ejercicio fiscal en el momento de su realización. A estos efectos se entenderá por pago exclusivamente:

1. Los depósitos bancarios, documentos y certificados de cancelación de deudas y de reintegros de impuestos que correspondan a cancelación de obligaciones fiscales por el impuesto a las ganancias.

2. Las retenciones sufridas por contribuyentes incluidos en el artículo 78, incisos a), b), c) y d) de la ley de impuesto a las ganancias.

En los casos 1 y 2 precedentes y aun cuando la opción al depósito no se hubiere ejercitado con relación a la totalidad de los pagos efectuados en el ejercicio, el contribuyente podrá —en oportunidad del pago del gravamen resultante de su declaración jurada anual— acogerse al régimen por el saldo que surja de detraer del total de la obligación fiscal del año, el o los pagos por los que ya hubiera ejercido la opción.

Cuando el saldo a pagar resultante de la declaración jurada fuere inferior al monto a depositar que surja por aplicación de las normas precedentes, podrá trasladarse el derecho de ejercer la opción sobre la diferencia, a ejercicios futuros dentro del período de vigencia establecido en el artículo 11.

ARTICULO 3º — El uso del depósito estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) Deberá destinarse no menos del cincuenta por ciento (50%) de cada depósito con más la cantidad necesaria para redondear el importe de la operación a la compra de:

1. Nuevas emisiones de los títulos valores mencionados en el artículo 1º de esta ley, que tengan por destino inversiones en activo fijo y capital de trabajo vinculado con esa inversión, de empresas de capital nacional en los términos de la Ley de Inversiones Extranjeras, que hagan oferta pública de sus títulos valores o;

2. Cuotas partes de fondos comunes de inversión con destino específico a la suscripción de nuevas emisiones de los títulos valores mencionados en el apartado precedente, que coticen en Bolsas de Comercio.

3. Los títulos valores a los que se refiere el apartado b) del artículo 1º.

b) El remanente de cada depósito podrá destinarse:

1. A la compra de títulos valores de los mencionados en el artículo 1º, en circulación, de empresas de capital nacional en los términos de la Ley de Inversiones Extranjeras, que coticen en una Bolsa de Comercio del país, o

2. A la adquisición de cuotas partes de fondos comunes de inversión, con sujeción a lo establecido en el artículo 5º.

Las opciones entre los apartados dentro de cada inciso, podrán ejercerse en cualquier proporción.

Facúltase al Ministerio de Finanzas, a variar, en los períodos cuatrimestrales a que se refiere el artículo 7º, el porcentaje establecido en el apartado a) del presente artículo, cuando las circunstancias así lo hagan aconsejable.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado b) del artículo 1º, no podrá destinarse el depósito a la adquisición de acciones de sociedades cuya actividad básica sea la financiera.

El total depositado con destino a la compra de títulos valores comprendidos en esta ley o cuotas partes de fondos comunes de inversión, podrá ser utilizado para cancelar, además del precio de aquéllos, las erogaciones inherentes al régimen que autorice la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 4º — Las sociedades de capital a que se hace referencia en el artículo 1º, podrán hacer uso de la franquicia siempre que el monto de la inversión en acciones sujetas a este régimen no supere el diez por ciento (10%) de su capital, reservas y saldos de revalúos contables autorizados por la ley, de acuerdo al último ejercicio comercial cerrado a la fecha de cada pago sujeto a este régimen.

Además, en ningún caso serán computables a estos fines las inversiones que impliquen la tenencia por parte de la sociedad compradora de acciones de este origen que representen más del dos por ciento (2%) del capital de la sociedad emisora. En ningún caso la sociedad podrá ser adquirente de sus propias acciones.

ARTICULO 5º — Los fondos comunes de inversión que reciban suscripciones de cuotas partes con fondos que provengan de las inversiones a que se hace referencia en el artículo 1º, deberán regir sus adquisiciones con los referidos recursos, en títulos valores de empresas de las indicadas en el artículo 3º, con cotización en bolsa.

ARTICULO 6º — A los efectos indicados en el artículo 1º, los interesados deberán depositar en cuentas del Banco Nacional de Desarrollo, de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro o de bancos comerciales autorizados a ese objeto, el monto destinado a la adquisición de títulos valores o cuotas partes de fondos comunes de inversión sujetas al régimen de la presente ley.

Las instituciones autorizadas deberán suministrar a la Dirección General Impositiva y a la Comisión Nacional de Valores las informaciones que éstas requieran.

El Banco Central de la República Argentina oportunamente dictará las normas complementarias pertinentes. Las sumas depositadas de acuerdo con el presente régimen no devengarán intereses.

ARTICULO 7º — Las instituciones autorizadas para recibir los depósitos en cuestión emitirán dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes de ser requeridos por los interesados, órdenes de pago nominativas e intransferibles, indicando el tipo de inversión a efectuar en las condiciones mencionadas en el artículo 3º según la opción que al respecto hubiere efectuado el depositante.

A los fines de cumplimentar este requerimiento se considerará el año calendario dividido en cuatrimestres.

Los depósitos de un cuatrimestre deben ser utilizados dentro del mismo o del cuatrimestre inmediato siguiente.

El Ministerio de Finanzas con la opinión de la Comisión Nacional de Valores podrá modificar el plazo fijado para la utilización de los depósitos, cuando la situación del mercado así lo aconseje.

El noventa por ciento (90%) del monto de los depósitos correspondientes a la franquicia de esta ley no utilizados dentro del último plazo establecido precedentemente, ingresará al Banco Central de la República Argentina, a fin de que éste los destine a financiamiento mediante adelantos a los bancos de inversión, compañías financieras y de éstas a la Corporación de la Mediana y Pequeña Empresa para la prefinanciación y colocación de emisiones de títulos valores de los mencionados en el Artículo 1º incisos a) y b).

El diez por ciento (10%) restante se utilizará para la difusión del sistema y para integrar un fondo de garantía con el fin específico de cubrir la responsabilidad de los agentes de bolsa frente a sus comitentes. La distribución de este diez por ciento (10%) será fijada por la Comisión Nacional de Valores y modificada cuando dicho organismo lo crea oportuno.

La Comisión Nacional de Valores programará la difusión del sistema. El fondo de garantía será administrado por los mercados de valores bajo la supervisión del citado organismo.

ARTICULO 8º — Los títulos valores y cuotas partes de fondos comunes de inversión que se adquieran a los fines de la franquicia, deberán permanecer depositados en el Banco Nacional de Desarrollo, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro o en los bancos comerciales autorizados a este objeto, por el término de TRES (3) años contados a partir de la fecha de adquisición, sin derecho a venta anticipada.

Los valores deberán depositarse en la misma institución donde se efectuara el depósito de la franquicia.

Los depositantes podrán transferir íntegramente las sumas o valores depositados a otra entidad de las autorizadas según esta ley para recibir depósitos o, respecto de valores, a la Caja de Valores creada por esta Ley. Al efectuar la transferencia se dejará constancia de la fecha original de los depósitos.

El depósito no impedirá el ejercicio del derecho de voto, el cobro de dividendos, la suscripción de nuevas emisiones ni la libre disposición de los valores resultantes de tales actos.

Los contribuyentes podrán disponer la enajenación total o parcial de los valores depositados, con la condición de ordenar simultáneamente la inversión del producido neto total en la compra o suscripción de títulos valores mencionados en el artículo 1º, rigiendo el término de indisponibilidad originario.

La concreción de las operaciones de compra y venta deberán quedar finiquitadas dentro del cuatrimestre en que se ordenan. Los fondos no reinvertidos en dicho plazo tendrán el destino determinado en el artículo 7º.

ARTICULO 9º — Los suscriptores de títulos valores alcanzados por los beneficios que otorgan los regímenes generales o especiales de promoción de la actividad económica, podrán optar por hacer uso de la franquicia que establece la presente ley con relación a tales valores siempre que renuncien, respecto de ellos, a los beneficios acordados por esos regímenes.

Las empresas beneficiarias de dichos regímenes sólo podrán gozar de la franquicia de esta Ley, con relación a los pagos por impuesto correspondientes a utilidades no originadas en la actividad promovida.

ARTICULO 10. — No podrán efectuarse depósitos destinados a la compra de títulos valores bajo el régimen de la presente ley, por sumas inferiores a pesos diez ($ 10), sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2º.

Los saldos menores de pesos diez ($ 10) no utilizados al final de cada vencimiento permanecerán hasta finalizado el primer cuatrimestre del año siguiente y, si no fueran utilizados, tendrán el destino que se determina en el artículo 7º.

La Dirección General Impositiva reglará el procedimiento en los casos de retenciones a contribuyentes comprendidos en el artículo 78, incisos a), b), c) y d) de la ley de impuesto a las ganancias.

ARTICULO 11. — El presente régimen será de aplicación, con respecto a personas humanas y sucesiones indivisas para los períodos fiscales 1974, 1975 y 1976 inclusive y, con respecto a sociedades comprendidas en el artículo 63 de la ley del impuesto a las ganancias, para los ejercicios cerrados entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1976 con las reducciones establecidas en el artículo 1º de esta ley.

En ningún caso se admitirá el acogimiento a la franquicia por pagos efectuados —por cualquier causa— con posterioridad al plazo de UN (1) año contado desde la fecha de vencimiento general correspondiente al último ejercicio fiscal comprendido en el régimen.

ARTICULO 12. — El Ministerio de Finanzas fijará por resolución la nómina de empresas cuyos títulos valores pueden ser adquiridos con fondos depositados, estando facultado para dictar las instrucciones que estime pertinentes.

Las sociedades deberán acreditar los extremos exigidos para ser calificadas de capital nacional en los términos de la Ley de Inversiones Extranjeras, una vez vencido el término para la conversión de las acciones al portador en nominativas, conforme lo prevé la presente ley y dentro del plazo que fije el Ministerio de Finanzas.

Mientras ello ocurra, quedarán incorporadas a la nómina las sociedades comprendidas a la fecha de la sanción de esta ley en el régimen del Decreto-Ley Nº 19.061/71, excluyéndose aquéllas respecto de las cuales hubiera constancia de la participación de inversores extranjeros en proporción del veinte por ciento (20%) del capital o superior. Las sociedades deberán declarar de inmediato cuando tengan conocimiento de la participación de inversores extranjeros en la proporción indicada.

ARTICULO 13. — Los fondos comunes de inversión cuyas cuotas partes pueden adquirirse con fondos del sistema, deberán ser administrados por sociedades gerentes de capital nacional, en los términos de la Ley de Inversiones Extranjeras.

Las sociedades gerentes deberán acreditar ante el Ministerio de Finanzas, dentro del plazo mencionado en el artículo 12, los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

Dentro de igual lapso podrá transferirse la administración de esos fondos de inversión a sociedades gerentes que acrediten tales requisitos.

ARTICULO 14. — Las sociedades comprendidas en esta Ley podrán absorber fondos de este régimen a través de suscripciones hasta un monto máximo, por año calendario, de su capital según la siguiente escala:

Hasta $ 2.000.000

el 50%

Desde $ 2.000.001

Hasta $ 10.000.000

$ 1.000.000 más el 45% sobre el excedente de $ 2.000.001.

Desde $ 10.000.001

Hasta $ 20.000.000

$ 4.600.000 más el 40% sobre el excedente de $ 10.000.001.

Desde $ 20.000.001

Hasta $ 40.000.000

$ 8.600.000 más el 30% sobre el excedente de $ 20.000.001.

Desde $ 40.000.001

Hasta $ 80.000.000

$ 14.600.000. más el 20% sobre el excedente de $ 40.000.001.

Desde $ 80.000.001

Hasta $ 160.000.000

$ 22.600.000 más el 15% sobre el excedente de $ 80.000.001.

De más de $ 160.000.001

$ 34.000.000 más el 10% sobre el excedente de $ 160.000.001.

El Ministerio de Finanzas en casos determinados podrá ampliar el monto máximo a absorber de los fondos de franquicia en atención a la entidad de la emisión, la adecuación del proyecto de inversión a las políticas generales sobre promoción, las condiciones generales del mercado y los fondos disponibles del sistema.

ARTICULO 15. — Las sociedades incluidas en el régimen de la presente ley deberán ofrecer en suscripción nuevas emisiones de acciones por un valor nominal equivalente a por lo menos el cinco por ciento (5%) de su capital integrado por año calendario, comenzando el 1º de enero de 1974.

Si así no lo hicieren, quedarán suspendidas de la nómina de empresas acogidas, por resolución de la Comisión Nacional de Valores.

La suspensión quedará sin efecto al efectuarse una emisión para suscripción del monto mínimo mencionado cuya oferta pública sea autorizada. Esta disposición será reglamentada por la Comisión Nacional de Valores.

ARTICULO 16. — En las nuevas emisiones no podrán utilizarse fondos provinientes de la aplicación del sistema, sino en las siguientes condiciones:

a) Cuando la cotización de las acciones de la sociedad se encuentre en un diez por ciento (10%) o más por debajo de la par, ajustándose al Decreto-Ley Nº 19.060/71;

b) Cuando la cotización de las acciones se encuentre en un veinte por ciento (20%) o más por encima de la par, con prima.

La Comisión Nacional de Valores reglamentará la aplicación de este artículo de forma tal que el precio de suscripción equivalga a por lo menos el ochenta por ciento (80%) del valor de cotización.

ARTICULO 17. — Las disposiciones del artículo anterior sólo serán aplicables a las emisiones de títulos valores de las sociedades comprendidas en este régimen, dispuestas por asambleas realizadas con posterioridad a su sanción.

ARTICULO 18. — La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la aplicación y fiscalización del régimen establecido por el presente Título, el que se regirá por las normas de la Ley 11.683 texto ordenado en 1968 y sus modificaciones.

La desafectación antes de su inversión en acciones, de los fondos depositados, sólo procederá previa certificación del citado organismo.

ARTICULO 19. — Los depósitos originados en la franquicia organizada por el Decreto-Ley 19.061/71 y sus modificaciones, podrán ser utilizados con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

TITULO II

Emisiones por debajo de la par y bonos convertibles. Modificaciones.

ARTICULO 20. — Sustitúyense los artículos 3º, el inciso 2º del artículo 6º, el artículo 11 y el primer párrafo del artículo 17 del Decreto-Ley 19.061/71, por los siguientes:

Artículo 3º — La emisión, su oportunidad, forma, características y condiciones de pago, deberá ser propuesta por el directorio y resuelta por asamblea extraordinaria. Cada acción, cualquiera sea su clase, tendrá un voto para esta decisión.

Artículo 6º, inciso 2º — La Comisión Nacional de Valores autorizará las emisiones indicadas, cuando del análisis de los documentos presentados y de las aclaraciones que requiera surja su consistencia.

Artículo 11. — La emisión deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria. Cada acción, cualquiera sea su clase, tendrá un voto para esta decisión.

La determinación debe publicarse por un día, en el diario de publicaciones legales de la sede de la sociedad. Todos los accionistas tendrán derecho de preferencia para suscribir la emisión, el que se ejercerá dentro de los treinta días de la publicación.

Artículo 17, primer párrafo. — Luego de celebrada la asamblea que decida la emisión de los bonos y hasta que se produzca la conversión, la sociedad no podrá amortizar su capital. Los aspectos relativos a la modificación del valor nominal de las acciones, distribución o capitalización de reservas o modificación del sistema de repartición de utilidades, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo con el propósito de preservar los derechos de los bonistas.

ARTICULO 21. — Modifícase el artículo 3º del Decreto-Ley 19.060/71, reduciéndose el plazo para ejercer el derecho de preferencia a treinta (30) días.

TITULO III

Nominatividad de los títulos valores privados

Capítulo I

Régimen aplicable

ARTICULO 22. — Los títulos valores privados emitidos en serie en el país y los certificados provisionales que lo representen deben ser nominativos no endosables. También podrán emitirse acciones escriturales conforme a las prescripciones de la ley de sociedades comerciales 19.550 (T.O. Decreto Nº 841/84).

(Artículo derogado por art. 39 de la Ley Nº 23.697 B.O. 25/09/1989, con el siguiente alcance: "Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del Estado".)

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.299 B.O. 08/11/1985)

ARTICULO 23. — La transmisión de los títulos valores a los que se refiere el artículo precedente y los derechos reales que recaigan sobre los mismos deben constar en el título, si éste existe, inscribirse en el registro que debe llevarse a esos fines y notificarse al emisor.

Los actos referidos sólo producen efectos frente al emisor y terceros desde la fecha de la inscripción.

La reglamentación dispondrá las constancias que deben figurar en el título en su caso y en el registro sobre las modalidades de cada operación y los datos de las partes intervinientes. Ello sin perjuicio de las disposiciones de la ley N. 19.550 de sociedades comerciales referidas a las acciones escriturales.

(Artículo derogado por art. 39 de la Ley Nº 23.697 B.O. 25/09/1989, con el siguiente alcance: "Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del Estado".)

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.299 B.O. 08/11/1985)

ARTICULO 24. — Las medidas precautorias dispuestas sobre títulos valores a que se refiere la presente ley, surten efecto con su notificación al emisor e inscripción en el registro.

Esas medidas precautorias no afectarán a las negociaciones efectivamente concretadas en los mercados de valores sobre títulos valores cotizables, si a la fecha de tales operaciones no estuvieren notificadas, además, al mercado respectivo.

(Artículo derogado por art. 39 de la Ley Nº 23.697 B.O. 25/09/1989, con el siguiente alcance: "Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del Estado".)

ARTICULO 25. — Los títulos valores nominativos podrán llevar cupones al portador, los que deberán contener la numeración del título valor al que pertenecen.

Se presume sin admitir prueba en contrario, y a todos los efectos, que los cupones pertenecen a la persona a cuyo nombre está inscripto el título valor respectivo. Sin perjuicio de ello, el portador de cupones que dan derecho a suscripción de nuevas acciones, puede requerir que éstas sean emitidas directamente a su nombre.

(Artículo derogado por art. 39 de la Ley Nº 23.697 B.O. 25/09/1989, con el siguiente alcance: "Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del Estado".)

ARTICULO 26. — Los títulos valores públicos o privados emitidos al portador en el extranjero, autorizados a ser ofrecidos públicamente en el país, deberán ser depositados en una entidad financiera, la que entregará en cambio certificados nominativos representativos de aquéllos.

(Artículo derogado por art. 39 de la Ley Nº 23.697 B.O. 25/09/1989, con el siguiente alcance: "Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del Estado".)

CAPITULO II

Conversión

ARTICULO 27. — Los títulos valores al portador en circulación a la fecha de vigencia de la presente ley deberán ser presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales si el estatuto lo prevé. Los endosables quedarán convertidos de pleno derecho en títulos no endosables al vencimiento del plazo de conversión.

(Artículo derogado por art. 39 de la Ley Nº 23.697 B.O. 25/09/1989, con el siguiente alcance: "Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del Estado".)

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.299 B.O. 08/11/1985)

ARTICULO 28. — Los títulos privados al portador que no hayan sido presentados para su conversión no se podrán transmitir, gravar ni ejercer derechos inherentes a los mismos.

Los portadores de títulos que no procedan a su conversión vencido el plazo que se fije, ingresarán el equivalente al veinte por ciento (20%) de su valor contable, en carácter de sanción conminatoria; igual obligación corresponderá por cada año sucesivo.

En los títulos valores admitidos a la cotización, se tomará en cuenta el precio de cierre al día anterior del vencimiento de cada uno de esos plazos, si fuere mayor al de su valor contable.

Al cuarto año se procederá a la cancelación del título valor al portador no convertido y el emisor creará otro que colocará provisoriamente a nombre de la Dirección General Impositiva. Esta procederá a la subasta del título valor por el procedimiento público que establezca la reglamentación. De su resultado una vez atendidos los gastos, se satisfarán en primer lugar el monto de las sanciones conminatorias impagas y sus intereses y el saldo se acreditará a favor de quien justifique haber sido titular de la acción no convertida.

Los frutos devengados por los títulos valores reemplazados serán cobrados por la Dirección General Impositiva, a quien no podrá oponérsele la prescripción que pueda haber ocurrido desde la fecha en que debió procederse a la conversión. Tales cantidades tendrán idéntico destino que el señalado en el párrafo anterior.

(Artículo derogado por art. 39 de la Ley Nº 23.697 B.O. 25/09/1989, con el siguiente alcance: "Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del Estado".)

ARTICULO 29. — Los emisores que admitan el ejercicio de los derechos indicados en el artículo precedente, emergentes de títulos valores no convertidos en los plazos fijados en esta ley o de cupones pertenecientes a ellos serán pasibles de una multa equivalente al doble del importe de los pagos efectuados indebidamente o de la indicada en el artículo anterior si se tratare de ejercicios de derechos no patrimoniales. Igual tratamiento se aplicará a las entidades financieras y agentes de bolsa y extrabursátiles que intervengan en la negociación de títulos valores no convertidos dentro del plazo.

(Artículo derogado por art. 39 de la Ley Nº 23.697 B.O. 25/09/1989, con el siguiente alcance: "Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del Estado".)

CAPITULO III

Caja de Valores

ARTICULO 30. — A los efectos de esta ley se entiende por:

a) Contrato de depósito colectivo de valores negociables. El celebrado entre un Agente Depositario Central de Valores Negociables y un depositante, según el cual la recepción de los valores negociables por parte de aquél sólo genera obligación de entregar al depositante, o a quien éste indique, en los plazos y condiciones fijados en la presente o en su reglamentación, igual cantidad de valores negociables de la misma especie, clase y emisor. Este contrato se encuentra regulado por la presente ley y la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores;

b) Depositante. La persona jurídica autorizada para efectuar depósitos colectivos a su orden, por cuenta propia o ajena y que incluye las personas mencionadas en el artículo 32 de la presente ley y aquellas otras autorizadas por la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores;

c) Agente Depositario Central de Valores Negociables. Es la entidad definida en la ley 26.831 y sus modificaciones y que tendrá las funciones asignadas en la presente ley;

d) Comitente. El propietario de los valores negociables depositados en un Agente Depositario Central de Valores.

(Artículo sustituido por art. 156 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)


ARTICULO 31. — El Agente Depositario Central de Valores tendrá las siguientes funciones sin perjuicio de aquellas otras que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores:

1. Recibir depósitos colectivos y regulares de valores negociables, a la orden de los depositantes, por cuenta propia o ajena.

2. Abrir cuentas a nombre de cada depositante, las que se subdividirán en cuentas y subcuentas de los comitentes en los términos del artículo 42 de la presente ley.

3. Prestar servicios de custodia, conservación y transferencia de valores negociables.

4. Prestar servicios de percepción y liquidación de acreencias y pago de los valores negociables en depósito.

5. Prestar servicios de registro. Lo cual incluye, a título meramente enunciativo: i) la anotación inicial, ii) el registro de titulares y de transferencias, iii) la inscripción, levantamiento y/o ejecución de medidas que afectan a los valores negociables, y (iv) la conciliación de registros.

6. Emitir certificados a nombre de los titulares de valores negociables para la concurrencia a asambleas y/o ejercicio de sus derechos societarios conforme los términos de la presente ley y la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

7. Prestar servicios de liquidación de valores negociables en los términos que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

8. Prestar servicios de agencia de registro y pago de valores negociables, por cuenta y orden de los emisores de los mismos, en los términos de los artículos 208, 213 y 215 de la Ley General de Sociedades 19.550 t.o. 1984 y sus modificaciones y de otra normativa que resulte aplicable.

9. Prestar servicios de transferencia contra el pago de operaciones con valores negociables conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

10. Prestar aquellos otros servicios que estén relacionados con el cumplimiento de sus funciones y sean autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

(Artículo sustituido por art. 157 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 31 bis. — Sin perjuicio de las funciones asignadas conforme el artículo 31 de la presente ley, el Agente Depositario Central de Valores podrá, en los términos de la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de Valores:

1. Celebrar acuerdos de cooperación con entidades del exterior que cumplan funciones similares.

2. Abrir cuentas de custodia y monetarias en el exterior para el cumplimiento de sus funciones.

3. Prestar servicios de agencia de custodia (conocido en idioma inglés como "escrowagent") en relación con la liquidación y cierre de operaciones de valores negociables que se realicen fuera de los mercados y de títulos valores que no cuenten con oferta pública.

El Agente Depositario Central de Valores deberá suministrar información a los depositantes, titulares de cuentas y demás participantes que utilicen los servicios de registro, custodia y pago sobre movimientos, saldos y afectaciones de los valores negociables registrados, en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

El Agente Depositario Central de Valores deberá contar con procedimientos y sistemas de control de gestión adecuados para cumplir con sus funciones.

(Artículo incorporado por art. 158 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 32. — Podrán ser autorizadas para actuar como depositantes las siguientes entidades y aquellas otras que determine la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores;

a) Los agentes de liquidación y compensación;

b) Los mercados y cámaras compensadoras autorizados por la Comisión Nacional de Valores;

c) Las entidades financieras públicas y privadas;

d) Las sociedades depositarías de los fondos comunes de inversión, respecto de los valores negociables de éstos;

e) El Ministerio de Finanzas a través de la Secretaría de Finanzas; y

f) Centrales depositarías del exterior.

(Artículo sustituido por art. 159 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 33. — La no manifestación expresa en contrario del comitente hace presumir legalmente su autorización para el depósito colectivo de los valores negociables entregados al depositante.

(Artículo sustituido por art. 160 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 34. — El depósito colectivo de valores negociables deberá efectuarse a la orden de los depositantes y a nombre de los comitentes. Pueden reunirse en una sola persona las calidades de depositante y comitente.

(Artículo sustituido por art. 161 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 35. — Podrán ser objeto de depósito colectivo y de depósito regular los valores negociables cuya oferta pública hubiera sido otorgada por la Comisión Nacional de Valores y los emitidos por las personas jurídicas de carácter público.

También podrán ser objeto de depósito colectivo los valores negociables públicos y privados emitidos en el extranjero en la medida que se registren en entidades de depósito colectivo autorizadas en el exterior, y cuyos emisores no pertenezcan a territorios o estados asociados considerados como no cooperantes o de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera (GAFI).

(Artículo sustituido por art. 162 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 36. — De tratarse de valores negociables emitidos en forma cartular, los mismos no deberán estar deteriorados ni sujetos a oposición. El Agente Depositario Central de Valores tendrá el plazo que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, el que se contará a partir del momento en que se efectúe la tradición, para verificar si los valores negociables se encuentran libres de oposición y cumplen las condiciones formales de su emisión como así también si contienen correctamente los derechos incorporados al documento.

Si no se diera alguna de estas condiciones, el Agente Depositario Central de Valores deberá notificar al depositante dentro del plazo indicado. Los depositantes responderán ante el Agente Depositario Central de Valores sobre la legitimidad de los valores negociables que depositen en ella, hasta el perfeccionamiento del depósito colectivo, lo que tendrá lugar una vez efectuada la tradición de los valores negociables, y transcurrido el plazo antes mencionado sin que el Agente Depositario Central de Valores haya efectuado la notificación correspondiente. El depósito no importará la transferencia de dominio de los valores negociables en favor del Agente Depositario Central de Valores, y sólo tendrá los efectos que se reconocen en la presente ley. Perfeccionado el contrato, en el caso de valores negociables, el Agente Depositario Central de Valores notificará al emisor el depósito de los mismos a los efectos de la toma de razón en el libro de registro.

(Artículo sustituido por art. 163 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 37. — Los valores negociables nominativos serán endosables al solo efecto del depósito y retiro de los mismos por parte del Agente Depositario Central de Valores.

(Artículo sustituido por art. 164 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 38. — El Agente Depositario Central de Valores y el depositante deberán llevar los registros necesarios a los efectos de que en todo momento puedan individualizarse los derechos de cada depositante y comitente, determinándose en forma fehaciente la situación jurídica de los valores negociables depositados. Para ello, el Agente Depositario Central de Valores registrará las transmisiones, constituciones de prenda y retiro de valores negociables al recibir de los depositantes las órdenes respectivas en los formularios correspondientes. Las registraciones que en este sentido practique el Agente Depositario Central de Valores sustituirán las inscripciones similares en los registros de los emisores, con el mismo efecto respecto de éstos y de los terceros.

(Artículo sustituido por art. 165 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 39. — El depositante que recibe del comitente valores negociables para su depósito colectivo queda obligado a devolverle a su solicitud igual cantidad de valores negociables del mismo emisor y de la especie y clase recibidos, debidamente endosados por el Agente Depositario Central de Valores a su favor si fueren nominativos, más sus acreencias si las tuviere, pero no los mismos valores negociables.

Aparte del recibo que entregarán al comitente al recibir los valores negociables, los depositantes deberán entregarle, dentro de los cinco (5) días subsiguientes, un documento, el que deberá contener los términos y condiciones que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, que acredite que el depósito colectivo ha sido efectuado.

(Artículo sustituido por art. 166 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 40. — El depósito colectivo de valores negociables establece entre los comitentes una copropiedad indivisa sobre la totalidad de aquellos valores negociables de la misma especie, clase y emisor, depositados en el Agente Depositario Central de Valores bajo este régimen.

Para la determinación de la cuota parte que corresponda a cada copropietario deberá tenerse en cuenta el valor nominal de los valores negociables entregados en depósito.

El estado de indivisión respecto a la propiedad de los valores negociables en el depósito colectivo sólo cesará en los casos especialmente contemplados en esta ley.

(Artículo sustituido por art. 167 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 41. — El depósito colectivo no transfiere al Agente Depositario Central de Valores la propiedad ni el uso de los valores negociables depositados, el que deberá sólo conservar y custodiar los mismos y efectuar las operaciones y registraciones contables indicadas en la presente ley y su reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 168 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 42. — El Agente Depositario Central de Valores procederá a abrir una cuenta a nombré de cada depositante. Cada una de estas cuentas se subdividirá, a su vez, en tantas cuentas y subcuentas como comitentes denuncie y clase, especie y emisor de valores negociables deposite respectivamente.

(Artículo sustituido por art. 169 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 43. — El Agente Depositario Central de Valores asumirá siempre la responsabilidad derivada de las obligaciones a su cargo.

(Artículo sustituido por art. 170 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 44. — Será de aplicación, en lo pertinente, el libro tercero, título V, capítulo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación al régimen establecido en la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 171 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 45.(Artículo derogado por art. 172 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 46. — El depositante no podrá ejercer por sí el derecho de voto de los valores negociables depositados a su orden.

(Artículo sustituido por art. 173 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 47. — Para la concurrencia a asamblea, ejercicio de derecho de voto, cobro de dividendos, intereses, rescates parciales, capitalización de reservas o saldos de revalúo o ejercicio de derecho de suscripción, el Agente Depositario Central de Valores emitirá a pedido de los depositantes, certificados extendidos a nombre de los comitentes en los que se indicará la cantidad, especie, clase y emisor de los valores negociables, nombre y domicilio del comitente, pudiendo omitirse el número de los mismos.

(Artículo sustituido por art. 174 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 48. — Al emitir los certificados, el Agente Depositario Central de Valores se obliga a mantener indisponible un número de valores negociables equivalentes a la cuota parte respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Durante dicho período los depositantes no podrán efectuar giros o retiros por cuenta de quien haya obtenido certificado de depósito para la asamblea.

(Artículo sustituido por art. 175 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 49. — Por el depósito colectivo el Agente Depositario Central de Valores quedará autorizado a percibir dividendos, intereses o cualquier otra acreencia a que dieran derecho los valores negociables recibidos, y obligado a la percepción puntual de los mismos.

Para su cobranza, el Agente Depositario Central de Valores, podrá emitir certificados representativos de los respectivos cupones, a los que los emisores o agentes pagadores deberán otorgar plena fe.

Los cupones correspondientes deberán ser destruidos por el Agente Depositario Central de Valores.

(Artículo sustituido por art. 176 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 50. — Los depositantes deberán avisar en tiempo oportuno y en forma fehaciente a los comitentes sobre las nuevas suscripciones a que les dieran derecho preferente los valores negociables depositados.

Los comitentes deberán decidir acerca del ejercicio de los derechos de suscripción, debiendo instruir a los depositantes al respecto, y poner a su disposición, dado el caso, el dinero necesario.

En este supuesto, el Agente Depositario Central de Valores hará entrega a los depositantes de los certificados correspondientes a fin de que éstos procedan de acuerdo con las instrucciones o, siempre que el depositante los instruya específicamente y le haga entrega a tiempo de las sumas correspondientes, ejercerá el derecho de suscripción, acreditando los nuevos títulos en la cuenta del respectivo comitente.

(Artículo sustituido por art. 177 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 51. — En caso de rescate por sorteo el importe resultante se prorrateará en proporción al valor de los títulos de cada comitente.

ARTICULO 52. — A los efectos de la percepción de los dividendos e intereses, ejercicio del derecho de suscripción, pago de gastos y comisiones, así como para hacer frente al cumplimiento de cualquier otra erogación, los depositantes abrirán en el Agente Depositario Central de Valores una cuenta en dinero donde deberán mantener provisión suficiente.

La Comisión Nacional de Valores reglamentará el tratamiento a darle a los saldos líquidos de dinero que administre el Agente Depositario Central de Valores en relación con el cumplimiento de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 178 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 53. — El comitente podrá transmitir, en forma total o parcial, sus derechos de copropiedad o constituir derecho de prenda sobre su parte indivisa o una porción de ella. A tal efecto, deberá instruir al depositante para que libre las órdenes pertinentes contra el Agente Depositario Central de Valores. Dicho Agente deberá practicar las anotaciones dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la orden escrita emanada del depositante. A partir de ese momento, la transmisión de los derechos o la constitución de la prenda se considerarán perfeccionadas.

(Artículo sustituido por art. 179 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 54. — El Agente Depositario Central de Valores quedará obligado con el depositante sin que los comitentes tengan acción directa contra aquél, salvo que el depositante les hiciere cesión de sus derechos. De acuerdo a lo que determine el respectivo reglamento del Agente Depositario Central de Valores, los comitentes podrán reclamarle directamente a él para hacer valer sus derechos de copropiedad en los casos en que éstos pudieran ser lesionados por la incapacidad, concurso, fallecimiento, delito u otro hecho jurídico que afectara la relación normal entre el depositante y el comitente.

En ningún caso el Agente Depositario Central de Valores será responsable frente a los comitentes por las instrucciones dadas al Agente Depositario Central de Valores por los depositantes -las que se considerarán que han sido válidamente emitidas- ni por los daños y perjuicios que el depositante pudiera causarle al comitente en virtud de la relación comercial que los una.

El Agente Depositario Central de Valores sólo será responsable por las obligaciones expresamente asignadas por las leyes, la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de Valores, sus reglamentos y los contratos de los que sea parte.

(Artículo sustituido por art. 180 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 55. — El depositante, a solicitud del comitente, podrá retirar los valores negociables registrados a nombre de este último, por medio de una orden de retiro. El Agente Depositario Central de Valores comunicará al emisor el nombre y domicilio del comitente, documento de identidad y número, especie y clase de las acciones entregadas, tratándose de valores negociables nominativos para su registro.

(Artículo sustituido por art. 181 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 56. — Se podrá decretar el embargo de la cuota parte de uno (1) o más de los comitentes, en cuyo caso la medida deberá notificarse al depositante y al Agente Depositario Central de Valores, los que quedarán obligados a mantener indisponible dicha cuota parte.

Dispuesta la ejecución, la misma se hará efectiva conforme al régimen de la transmisión del dominio previsto por esta ley y de acuerdo con las disposiciones vigentes. El nuevo comitente podrá, una vez que acredite la titularidad de la cuota parte, disponer de los títulos o de su cuota parte conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 182 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 57.(Artículo derogado por art. 183 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 58. — El Poder Ejecutivo nacional podrá crear una entidad que cumpla las funciones de un Agente Depositario Central de Valores.

(Artículo sustituido por art. 184 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 59. — La Comisión Nacional de Valores tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y registro del Agente Depositario Central de Valores y de todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza y contará con facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de esta ley así como las normativas aplicables a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la presente.

(Artículo sustituido por art. 185 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 60. — Los aranceles que perciba el Agente Depositario Central de Valores y los depositantes por la prestación de sus servicios serán libres, sujeto a los máximos que establecerá la Comisión Nacional de Valores.

(Artículo sustituido por art. 186 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

CAPITULO IV

Disposiciones generales y transitorias

ARTICULO 61. — Los miembros de los órganos de administración y de fiscalización y el personal del Agente Depositario Central de Valores deben guardar secreto de todas las actuaciones y documentación vinculadas a la actividad de la entidad. Sólo se exceptúan de tal deber a los informes que requieran:

a) Los jueces en causas judiciales con los recaudos establecidos en la ley 26.831 y sus modificaciones;

b) La Comisión Nacional de Valores en ejercicio de sus funciones.

Los organismos recaudadores de impuestos nacionales y otras entidades públicas mencionadas en la ley 26.831 y sus modificaciones, de acuerdo con los recaudos establecidos en dicha norma.

(Artículo incorporado por art. 187 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 62. — Los gravámenes, sanciones conminatorias y multas previstos en este título se regirán por las disposiciones de la ley 11.683 y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.

(Artículo derogado por art. 39 de la Ley Nº 23.697 B.O. 25/09/1989, con el siguiente alcance: "Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del Estado".)

ARTICULO 63. — Las operaciones de conversión dispuestas en la presente ley quedan exentas de todo tributo.

(Artículo derogado por art. 39 de la Ley Nº 23.697 B.O. 25/09/1989, con el siguiente alcance: "Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del Estado".)

ARTICULO 64. — Mientras la Caja de Valores no se encuentre en condiciones, por razones de índole técnica, de llevar la contabilización y manejo de las subcuentas correspondientes a los comitentes, la Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a los Bancos y compañías financieras nacionales comprendidos en el Decreto Ley 18.061/69 y a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro a llevar a cabo tales funciones. Las anotaciones contables que se efectuaren en ese caso tendrán los efectos indicados en el artículo 39.

(Artículo derogado por art. 39 de la Ley Nº 23.697 B.O. 25/09/1989, con el siguiente alcance: "Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del Estado".)

ARTICULO 65. — Los Bancos y Compañías financieras nacionales y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en el supuesto contemplado en el artículo anterior, cumplirán iguales funciones y tendrán las mismas obligaciones que le competen a la Caja de Valores en lo que se refiere a las subcuentas de sus comitentes y no podrán ampararse en el secreto establecido en la ley de entidades financieras.

(Artículo derogado por art. 39 de la Ley Nº 23.697 B.O. 25/09/1989, con el siguiente alcance: "Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del Estado".)

ARTICULO 66. — No serán de aplicación los artículos del Código de Comercio y cualquier otra norma en cuanto se opongan a la presente ley. Las disposiciones contenidas en esta ley, son aplicables de pleno derecho a las sociedades regulares constituidas a la fecha de su vigencia, sin requerirse la modificación de los contratos y estatutos ni su inscripción y publicidad.

TITULO IV

Derogación del impuesto a la venta de valores mobiliarios

CAPITULO UNICO

ARTICULO 67. — Derógase el impuesto sobre la venta de valores mobiliarios creado por el Decreto-Ley Nº 11.452/62, ratificado por Ley 16.478.

ARTICULO 68. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

(Nota Infoleg: Por art. 218 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018, se  establece que en el texto de la presente; siempre que se haga referencia al término "persona de existencia visible" o "persona física" deberá leerse "persona humana" y donde diga "Ministerio de Economía", "Ministerio de Economía y Producción" o "Ministerio de Economía y Finanzas Públicas" deberá leerse "Ministerio de Finanzas")

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de enero de del año mil novecientos setenta y cuatro.

J. A. ALLENDE

R. LASTIRI

Aldo H. I. Cantoni

Ludovico Lavia.

—Registrada bajo el Nº 20.643—


Antecedentes Normativos

- Artículo 61 derogado por art. 39 de la Ley Nº 23.697 B.O. 25/09/1989, con el siguiente alcance: "Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del Estado".;

- Artículo 61 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.299 B.O. 08/11/1985;

- Artículo 61, párrafo incorporado por art. 29 de la Ley Nº 20.954 B.O. 13/01/1975;