Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PESCA

Resolución 906/2001

Establécense condiciones de operación en un área determinada para buques arrastreros de la flota nacional que cuenten con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino en aguas de jurisdicción nacional.

Bs. As., 6/11/2001

VISTO el expediente N° 800-006207/2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que los resultados de la prospección llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) realizada durante el año en curso, permitieron concluir que resultaba factible la pesca del langostino (Pleoticus muelleri) sin afectar el recurso merluza común (merluccius hubbsi), dictándose en consecuencia las Resoluciones Nros. 297 de fecha 3 de julio de 2001 y 445 de fecha 14 de agosto de 2001 ambas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION por las que se autorizó a los buques arrastreros de la flota pesquera nacional que cuenten con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri), a operar en un área dentro de la zona de veda para la protección de la especie merluza común (merluccius hubbsi).

Que en dichas normas se previó que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) realizaría un monitoreo permanente del comportamiento del recurso y en base a la información científica disponible recomendaría en tiempo real la necesidad de cierre, modificación, ampliación o reducción del área autorizada por la presente resolución, de conformidad al desplazamiento de las concentraciones de la especie langostino (pleoticus muelleri) y su incidencia sobre el recurso merluza común (Merluccius hubbsi).

Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) informa que en el área comprendida entre los 42° 30’ y 43° 00’ de Latitud Sur y 62° 00’ y 63° 00’ de Longitud Oeste, se han detectado importantes concentraciones de langostino en un contexto de bajos valores de densidad de merluza accesible y vulnerable al arte de pesca utilizado.

Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 24.922, la República Argentina debe fomentar el ejercicio de la pesca en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 24.922 y los Decretos Nros. 748 de fecha 14 de julio de 1999 y 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1° — Autorízase a los buques arrastreros de la flota nacional que cuenten con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri) en aguas de jurisdicción nacional, para operar en el área comprendida entre los puntos 42° 30’ y 43° 00’ de Latitud Sur y 62° 00’ y 63° 00’ de Longitud Oeste, los que deberán operar en las siguientes condiciones:

a) Operar con tangones y el dispositivo Disela II.

b) Contar con un inspector a bordo o, a solicitud del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I N.I.D.E.P.) con un observador.

c) Desarrollar actividades entre la salida y puesta del sol.

d) Tiempo máximo de arrastre de una hora.

e) Velocidad máxima de arrastre de TRES CON CINCUENTA (3.50) nudos marítimos.

Art. 2° — Los armadores deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA cada vez que ingresen a la zona señalada en el artículo 1° de la presente.

Art. 3° — El observador y/o inspector a bordo deberá informar diariamente al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) la captura efectuada por el buque, la incidencia de merluza común (Merluccius hubbsi) en cada lance, así como toda aquella información solicitada por el citado Instituto sobre la actividad de los buques.

Art. 4° — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) realizará un monitoreo permanente del comportamiento del recurso y en base a la información científica disponible recomendará en tiempo real la necesidad del cierre, modificación, ampliación o reducción del área autorizada por la presente resolución, de conformidad al desplazamiento de las concentraciones de la especie langostino (pleoticus muelleri) y su incidencia sobre el recurso merluza común (Merluccius hubbsi).

Art. 5° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA para ordenar el inmediato regreso a puerto y/o la salida de los buques del área establecida en el artículo 1° de la presente resolución, cuando el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) así lo recomiende.

Art. 6° — Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 24.922.

Art. 7° — La presente entrará en vigencia a partir del día de la fecha.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.