Secretaría de Comunicaciones

DELEGACION DE FACULTADES

Resolución 439/2001

Delégase en la Comisión Nacional de Comunicaciones el ejercicio de la facultad de registrar los convenios de interconexión suscriptos por los prestadores de telecomunicaciones.

Bs. As., 5/11/2001

VISTO el expediente EXPMINFRA VI EX 225-000336/2001 del registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, los Decretos N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, N° 772 de fecha 4 de septiembre de 2000, y

CONSIDERACION:

Que como Anexo II del Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, se aprobó Reglamento de Nacional de Interconexión (R.N.I.).

Que el mismo, tiene por objeto establecer los principios y normas reglamentarias que rigen los Convenios de Interconexión entre los distintos prestadores; y en particular, las normas que rigen el derecho a solicitar y la obligación de conceder la Interconexión, así como su modificación en el tiempo.

Que ello comprende, tanto los mecanismos económicos, técnicos, como jurídicos, sobre la base de los cuales los prestadores concretan estos acuerdos, para permitir que los clientes o usuarios de cada uno de ellos tengan acceso a los servicios y/o clientes y/o usuarios del otro.

Que los convenios de interconexión celebrados por los prestadores a tenor de lo dispuesto en el Reglamento, deben ser presentados ante la Secretaría de Comunicaciones para su registro.

Que los convenios aprobados deben ser publicados por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES en su página oficial de Internet.

Que el análisis que debe efectuar la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, tiene por objetivo verificar que se respeten los principios, pautas u obligaciones establecidos en la normativa vigente.

Que por Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, se le otorgó a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA la facultad de registrar los Convenios de Interconexión celebrados entre las licenciatarias de los diferentes servicios de telecomunicaciones, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Nacional de Interconexión (R.N.I.).

Que la registración de servicios de telecomunicaciones en el Registro que para tal fin lleve la Autoridad de Aplicación, no se encuentra incluido entre los temas que serán de competencia compartida entre la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que esta facultad lleva implícitamente el deber de hacerlo en forma eficiente, eficaz y de la forma más rápida posible; porque una registración acorde a estas características redunda en un claro beneficio para los prestadores de servicios de telecomunicaciones, implicando ello también una mayor y mejor posibilidad de prestar el servicio de los usuarios.

Que desde la implementación de la registración la labor llevada a cabo ha sido sumamente prolífica.

Que en virtud de la alta y continua demanda de registraciones, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES ha decidido implementar un procedimiento más dinámico para hacer frente a la misma, a través de la delegación del ejercicio de la facultad de registración en la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que el acto administrativo, delegación del ejercicio de facultades, es un acto no controvertido desde la sanción del Decreto Ley N° 19.549 que aprobó la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Que en este sentido, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, establece que la competencia de los órganos será la que resulte de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia; siendo su ejercicio una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizados.

Que es doctrina en la materia, que la delegación consiste en un acto jurídico por el cual un órgano transfiere a otro el ejercicio de la competencia que le fuera constitucional, legal o reglamentariamente atribuida; debiendo ser expresa y contener, en el acto de delegación, una clara y concreta enunciación de las atribuciones que comprende la transferencia.

Que para que proceda la delegación, se requiere una norma autorizante expresa, pero no que esa norma sea legal; en este sentido el artículo 2° del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1759/72 T.O. 1991) constituye un ejemplo de lo expuesto, ya que autoriza a los ministros, secretarios de Presidencia de la Nación y órganos directivos de entes descentralizados a dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, etc., a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites; delegarles facultades; intervenirlos, etc., a menos que una norma hubiese atribuido competencia exclusiva al inferior.

Que cabe señalar que el órgano delegante no transfiere su competencia, sino tan sólo su ejercicio y por ende debe reconocérsele un derecho de vigilancia sobre el uso de las atribuciones delegadas.

Que la decisión de delegar, y a quien hacerlo corresponde al órgano titular de la competencia de cuya delegación se trata, dentro de los límites que le haya fijado la norma general.

Que la delegación lleva implícito un poder jerárquico del delegante sobre el delegado, que incluye tanto la posibilidad de darle instrucciones como la de emitirle órdenes concretas sobre el modo de resolver un caso específico.

Que asimismo, el órgano al cual se le delegan atribuciones tiene competencias acordes a las facultades delegadas, pues el mismo reviste el carácter de órgano descentralizado y de asistencia técnica de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

Que el artículo 7° inciso d) del Decreto N° 1759/92 (TO 1991), que reglamenta la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, establece que el dictamen de los servicios jurídicos permanentes es considerado esencial cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.

Que cabe aquí expresar, que esta delegación se refiere a la facultad de realizar actos de cumplimiento o de aplicación y no para creadores de normas o de derechos subjetivos o intereses legítimos, pues el ejercicio de ella sólo implica la realización de meras tareas administrativas.

Que atento a lo expresado en los dos párrafos precedentes, el acto en cuestión no amerita la necesidad de dictamen legal previo.

Que el Decreto N° 772 en su Anexo II prescribe que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA tendrá como uno de sus objetivos, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia, así como el de supervisar el accionar de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, reglamentada por el Decreto N° 1759/95 (TO 1991), del Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sustituido por su similar N° 772 de fecha 4 de septiembre de 2000 y Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° — Delégase en la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el ejercicio de la facultad de registrar los convenios de interconexión suscriptos por los prestadores de telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Interconexión, aprobado como Anexo II del Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

Art. 2° — Establécese que, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES deberá informar quincenalmente a esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES las registraciones efectuadas en virtud de lo establecido por el artículo 1° de la presente.

Art. 3° — Establécese la obligación de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de publicar en su página institucional en Internet, los registros efectuados a tenor de lo dispuesto por el artículo 1° de la presente.

Art. 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Henoch D. Aguiar.