Secretaría de Energía y Minería

MINERIA

Resolución 338/2001

Actividades incluidas en el beneficio establecido por el Decreto N° 730/2001. Inscripciones en el registro específico establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Listado de productos de elaboración primaria.

Bs. As., 6/11/2001

VISTO el Expediente N° 067-000166/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que el expediente citado en el VISTO se refiere al Convenio para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo del Sector Minero firmado entre el GOBIERNO NACIONAL, los Gobiernos Provinciales adheridos a la Ley N° 25.414 y los representantes empresariales y sindicales del sector minero suscripto el 4 de septiembre de 2001, el Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001, el Decreto N° 1148 de fecha 7 de septiembre de 2001 y la Resolución General N° 1029 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 19 de junio de 2001.

Que mediante el Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001 se adoptaron las medidas pertinentes que conllevan a la efectivización de los compromisos asumidos por el GOBIERNO NACIONAL en los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO.

Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2° del precitado Decreto resulta necesario precisar las condiciones y establecer los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos comprendidos en los citados CONVENIOS, para acceder a los beneficios de los mismos.

Que con fecha 4 de septiembre de 2001 el GOBIERNO NACIONAL, los Gobiernos Provinciales adheridos y los representantes de las Entidades Sindicales y del Sector Privado de la actividad minera suscribieron un Convenio que prevé un conjunto de medidas fiscales destinadas a mejorar la competitividad y el empleo en el sector minero.

Que resulta necesario definir las actividades mineras y de prestación de servicios al sector que quedan comprendidas en los beneficios establecidos por dicho convenio.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2° del Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001,

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1° — A los efectos de los beneficios establecidos en el Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001, entiéndese como beneficiarios a aquellos sujetos que se dediquen a:

a) Realizar las actividades de prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería.

b) Realizar procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado. También la elaboración primaria de productos minerales que se describen en el Anexo I, que con DOS (2) fojas, forma parte integrante de esta resolución, siempre que estos procesos sean realizados por una misma unidad económica e integrados regionalmente con las actividades descriptas en el inciso a) precedente, en los términos de la Ley N° 24.196, normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.

c) Las empresas que realicen los procesos y actividades señalados en los incisos a) y b) deberán contar con el número de productor minero extendido por la Autoridad Minera Provincial competente y/o encontrarse inscriptas en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196.

d) Las empresas prestadoras de servicios para productores mineros inscriptos en la Ley N° 24.196 que cumplan con las condiciones de la Resolución ex-Secretaría de Minería N° 48 del 22 de marzo de 1994 para el mantenimiento de la inscripción y realicen las actividades detalladas en la Resolución ex-Secretaría de Minería N° 174 del 30 de noviembre de 1995. Estos sujetos deberán contar con una certificación expedida por la Autoridad de Aplicación de que se encuentran prestando servicios al momento de solicitar la inscripción en el registro específico establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Resolución General N° 1029 de 19 de junio de 2001.

Art. 2° — Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución, para acceder a los beneficios previstos en el Decreto N° 730 del 1° de junio de 2001, deberán formalizar su inscripción en el registro específico establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

A tal efecto, y sin perjuicio de los datos y documentación que el citado Organismo disponga, los sujetos deberán presentar ante el mismo la documentación y la declaración jurada que contenga los datos que se indican en el Anexo II que, consta de TRES (3) fojas y forma parte integrante de la presente resolución.

La inscripción en el Registro se realizará dentro de los plazos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

La primera presentación y sus actualizaciones deberán ser acompañadas por una certificación expedida por un Contador Público Nacional, con los alcances y en la forma y condiciones que establecerá el organismo citado en el párrafo anterior.

Los datos a consignar serán la facturación y monto de las remuneraciones devengadas correspondientes a los DOCE (12) meses transcurridos entre el 1° de abril del año inmediato anterior y el 31 de marzo del año de la presentación. Dicha información deberá ser actualizada anualmente en el mes de abril de cada año en que rijan los beneficios.

Art. 3° — En caso de inicio de actividades, los sujetos podrán solicitar la inscripción provisoria en el Registro referido en el artículo 2° de la presente resolución completando la Declaración Jurada integrada en base a datos estimados de facturación y remuneraciones de los DOCE (12) próximos meses de actividad. En este caso no corresponde la certificación de Contador Público Nacional.

Transcurridos los primeros CUATRO (4) meses de funcionamiento, los sujetos deberán solicitar la inscripción definitiva, completando la Declaración Jurada del Anexo II hasta esa fecha acompañada de certificación de Contador Público Nacional.

La inscripción definitiva deberá formalizarse dentro de los VEINTE (20) primeros días hábiles de transcurrido el plazo comprendido en el párrafo anterior.

Art. 4° — El beneficio establecido en el Artículo 1°, inciso c) del Decreto N° 730/2001 se asignará en forma plena a aquellos sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente resolución, cuyo coeficiente de facturación (renglón 5) y empleo (renglón 10), respectivamente, calculado de acuerdo a lo establecido en el Anexo II, Sección 3 de la presente, sea superior al SETENTA POR CIENTO (70%).

Si dicho coeficiente fuera igual o inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) y superior o igual al DIEZ POR CIENTO (10%), los beneficios se asignarán en función al siguiente criterio:

a) Para un coeficiente comprendido entre el DIEZ POR CIENTO (10%) y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), los beneficios serán del VEINTICINCO POR CIENTO (25%);

b) Para un coeficiente superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%), los beneficios serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%);

c) Para un coeficiente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y de hasta el SETENTA POR CIENTO (70%) inclusive, los beneficios serán del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).

El beneficio establecido en el Artículo 1°, inciso a) del Decreto N° 730/2001 se asignará solamente a aquellos sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente resolución, cuyos coeficientes de facturación (renglón 5) y empleo (renglón 10), respectivamente, calculados de acuerdo a lo establecido en el Anexo II, Sección 3 de la presente, sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Art. 5° — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alejandro Sruoga.

ANEXO I

LOS PRODUCTOS DE ELABORACION PRIMARIA QUE SE INDICAN EN EL INCISO b) DEL ARTICULO 1° DE LA PRESENTE RESOLUCION SON LOS SIGUIENTES:

1

DIATOMITAS EXPANDIDAS O PROCESADAS

2

ARCILLAS EXPANDIDAS O PROCESADAS

3

VERMICULITAS EXPANDIDAS O PROCESADAS

4

CALES

5

YESOS COCIDOS

6

YESOS COCIDOS MOLDEADOS

7

DOLOMITAS CALCINADAS

8

REVESTIMIENTOS REFRACTARIOS

9

ROCAS ASERRADAS, TALLADAS, PULIDAS Y LUSTRADAS

10

SULFATO DE ALUMINIO OBTENIDO A PARTIR DE MINERALES

11

BORATOS ELABORADOS EN GENERAL, OBTENIDOS PARTIR DE MINERALES

12

ACIDO BORICO OBTENIDO A PARTIR DE MINERALES

13

FOSFATOS OBTENIDOS A PARTIR DE MINERALES

14

OCRES OBTENIDOS A PARTIR DE MINERALES

15

FERROMANGANESO OBTENIDO A PARTIR DE MINERALES

16

FERROSILICIO OBTENIDO A PARTIR DE MINERALES

17

SILICIO METALICO OBTENIDO A PARTIR DE MINERALES

18

SILICIURO DE CALCIO OBTENIDO A PARTIR DE MINERALES

19

SILICIURO DE CALCIO-BARIO OBTENIDO A PARTIR DE MINERALES

20

LITIO METALICO OBTENIDO A PARTIR DE MINERALES

21

CARBURO DE CALCIO OBTENIDO A PARTIR DE MINERALES

22

CARBURO DE SILICIO OBTENIDO A PARTIR DE MINERALES

23

ANHIDRIDOS Y SALES DE CROMO OBTENIDOS A PARTIR DE MINERALES

24

ANHIDRIDOS Y SALES DE LITIO OBTENIDOS A PARTIR DE MINERALES

25

ANHIDRIDOS Y SALES DE COBALTO OBTENIDOS A PARTIR DE MINERALES

26

ANHIDRIDOS Y SALES DE TANTALIO OBTENIDOS A PARTIR DE MINERALES

27

ANHIDRIDOS Y SALES DE TUNGSTENO OBTENIDOS A PARTIR DE MINERALES

28

ANHIDRIDOS Y SALES DE ESTRONCIO OBTENIDOS A PARTIR DE MINERALES

29

ANHIDRIDOS Y SALES DE BARIO OBTENIDOS A PARTIR DE MINERALES

30

ANHIDRIDOS Y SALES DE MAGNESIO OBTENIDOS A PARTIR DE MINERALES

31

ANHIDRIDOS Y SALES DE POTASIO OBTENIDOS A PARTIR DE MINERALES

32

LITIO METALICO OBTENIDO A PARTIR DE MINERALES

33

HIDRIDO DE LITIO OBTENIDO A PARTIR DE MINERALES

ANEXO II

INFORMACION QUE DEBERA PRESENTAR DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 2° DE LA PRESENTE RESOLUCION

a) Con carácter de declaración jurada:

I. Clave Unica de Identificación Tributaria - CUIT

II. Apellido y Nombres, Denominación y Razón Social.

III. Domicilios (Calle y Número, Código Postal, Localidad, Provincia, y Teléfono) de la empresa y de cada uno de sus establecimientos productivos propios.

IV. Descripción de la actividad que realiza indicando, en caso de integración regional, la relación que lo vincula a la producción del mineral.

V. Número de inscripción como productor minero y/o número de inscripción en la Ley N° 24.196.

VI. En el caso de empresas que realizan las actividades señaladas en el artículo 1°, inciso b), informar anualmente el mantenimiento de las condiciones que originaron el otorgamiento del número de productor minero por la Autoridad Minera Provincial y/o de inscripción en el Registro de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras. Dicha información deberá hacerse en el mes de abril de cada año en forma conjunta con la información requerida en el artículo 2° de la presente Resolución.

VII. Las empresas mencionadas en el inciso d) del artículo 1° de la presente resolución, deberán presentar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una certificación contable de cumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución ex-Secretaría de Minería N° 48/94 para empresas prestadoras de servicios mineros. Dicha información deberá hacerse en el mes de abril de cada año en forma conjunta con la información requerida en el artículo 2° de la presente Resolución.

VIII. Informar los coeficientes de la actividad de la empresa (según registros de cuadro adjunto), expresados en forma porcentual.

Coeficiente de Facturación (Renglón 1)

Coeficiente de empleo (Renglón 10)

Información de la facturación y remuneraciones devengadas correspondientes al período

Sección 1: Facturación (ver Nota N° 1)

En Pesos

1.— Facturación total

 

2.— Importes correspondientes a la facturación por productos o servicios mineros

3.— Importes de la facturación de otros productos o servicios

4.— Comprobación (1-2-3=0)

5.— Coeficiente de participación de los ingresos originados por la actividad minera en los ingresos totales (2/1), en porcentaje

Nota N° 1: No deben ser incluidos los importes correspondientes a ingresos por ventas de Bienes de Uso ni otros ingresos de carácter extraordinario.

Sección 2: Empleo

En Pesos

6.— Monto de las remuneraciones totales de la empresa.

 

7.— Monto de las remuneraciones en la actividad minera.

8.— Monto de las remuneraciones por otras actividades (Aplicar criterio de Nota N° 2).

9.— Comprobación (6-7-8=0)

10. — Coeficiente de empleo la actividad minera en los ingresos totales (7/6), en porcentaje

Nota N° 2: Se incluirá en la fila tanto las remuneraciones del personal afectado en forma directa a la actividad objeto del beneficio como una proporción del personal que cumpla funciones cuya gestión resulte común a todas las áreas de actividad. Dicha proporción será determinada mediante la multiplicación del coeficiente de la fila 5 de la Sección 1 por el monto de las remuneraciones del personal común con otra actividad.

Sección 3:

11. — Importe de la fila 5 x

0,50 + importe de la fila

10x0,50

A los ............. días del mes de ............. manifestamos que los datos anteriores son ciertos y asimismo, manifestamos conocer el Convenio para el Mejoramiento de la Competitividad y la Generación de Empleo correspondiente a la actividad que desarrolla esta empresa, que se constituye como antecedente del Decreto N° 730/2001, asumiendo, enconsecuencia, la totalidad de las obligaciones que surgen del mismo"

Firma

b) Deberá acompañarse una certificación de un Contador Público Nacional independiente acerca de la razonabilidad de lo informado por la empresa.