Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 1133

Depósito provisorio de Importación. Traslado. Declaración Detallada.

Bs. As., 7/11/2001

VISTO las Resoluciones Generales Nº 565 de fecha 23 de Abril de 1999, Nº 592 de fecha 14 de Mayo de 1999 y Nº 621 de fecha 23 de Junio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por la misma se estableció la Declaración Detallada para la recepción de mercaderías en el régimen de Depósito Provisorio de Importación y para el traslado desde el lugar de arribo al territorio aduanero hasta el de su depósito.

Que su finalidad estuvo orientada a definir con anterioridad a la oficialización de la destinación de la mercadería el canal de selectividad aplicable, con el objeto de lograr la debida administración de los recursos humanos disponibles para los controles documental y físico, frente a la cantidad considerable de destinaciones seleccionadas para los Canales Naranja y Rojo que superaban la capacidad operativa.

Que como consecuencia natural de ello, surgiría el beneficio para los importadores de una reducción considerable de los tiempos de espera insumidos por controles, en muchos casos irrelevantes.

Que sin perjuicio de las bondades de dicho procedimiento, con la definición de la selectividad normativa a través de la Resolución (DGA) Nº 19, de fecha 1 de Junio de 1999, se logró la debida administración de los recursos humanos al limitarse el control documental obligatorio, únicamente a la exigencia de documentación accesoria condicionante de la importación de la mercadería y no de su nivel tributario, salvo la existencia de una competencia desleal, y físico cuando determinada condición excepcional sólo fuere comprobable sobre la mercadería.

Que en relación con la participación de las entidades representativas de la actividad comercial e industrial en el carácter de observadores en la verificación, ha quedado también debidamente asegurada a partir de la vigencia de la Resolución General Nº 701 de fecha 12 de Octubre de 1999, en virtud al tiempo establecido entre la presentación del Aviso de Carga y el inicio de la verificación.

Que asimismo, cabe señalar que la extensión del plazo de permanencia de las mercaderías en la Destinación de Depósito de Almacenamiento, cumplirá idéntica finalidad que la prevista en la Resolución citada en el VISTO, toda vez que los importadores a través de dicha destinación podrán disponer de su mercadería en función de la demanda del mercado consumidor, lo cual permitirá contar con la correspondiente declaración detallada durante la permanencia en depósito.

Que la información referida en el párrafo anterior también permite la determinación de los controles de valor frente a la existencia de valores referenciales, con antelación a la oficialización de la destinación de importación para consumo.

Que en el aspecto operativo la implementación del precinto electrónico, otorgará a la declaración sumaria para el traslado de las mercaderías condiciones suficientes para el control de dicha operación.

Que en efecto, este último sólo quedará asegurado a través de la inviolabilidad del medio de transporte y su carga, lo cual no se logra totalmente con un mayor detalle de la mercadería sino fundamentalmente a través de instrumentos que permitan detectar cualquier irregularidad durante el transporte, como el citado precinto.

Que además, la exigencia de la hoja con el detalle de las calles, ruta y horarios estimados de circulación por cada una de ellas, bajo el control de la GENDARMERIA NACIONAL, confieren la característica de traslado seguro a la operación, quedando también cumplida la finalidad prevista en la Resolución General Nº 661 de fecha 17 de Agosto de 1999.

Que en relación con las responsabilidades emergentes de dicha operatoria, cabe señalar que las Resoluciones (ex ANA) Nros. 630/94 y 970/95 que implementaron el Modulo Manifiesto para las vías acuática y terrestre asignan en su ANEXO IV la totalidad de las responsabilidades emergentes de la operación al declarante.

Que en tal sentido resulta procedente exigir las garantías por los tributos que gravan la importación para consumo, para el caso que la mercadería no arribe al depósito de destino.

Que ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección de Legal y Técnica Aduanera.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de Julio de 1997.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — El traslado y el ingreso a depósito de las mercaderías se efectuará de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones (ex ANA) Nº 258 de fecha 29 de Enero de 1993, 630 de fecha 15 de Marzo de 1994 y 970 de fecha 17 de Marzo de 1995 y sus modificaciones.

Art. 2º — Los Agentes de Transporte Aduanero deberán constituir una única garantía de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-), para el registro de las solicitudes de traslado (TLAT /TLMD).

Art. 3º — La exigencia establecida en el artículo anterior para los Permisionarios de Depósitos Fiscales y para los beneficiarios del Régimen de Aduanas Domiciliarias, quedará cumplida con la garantía constituida en el marco de la Resolución Nº 3343/94 (ex ANA) y de la Resolución General Nº 596/99.

Art. 4º — A los fines del traslado los permisionarios de los depósitos receptores deberán proveer la prestación del servicio correspondiente a los Dispositivos Electrónicos de Seguridad, a partir de la vigencia de la presente de acuerdo a las condiciones que a tal efecto se establezcan.

Art. 5º — A los fines dispuestos en el artículo anterior, las cargas sueltas deberán acondicionarse en equipos de transporte en los cuales pueda ser colocado el Dispositivo Electrónico de Seguridad.

Art. 6º — Cuando el acondicionamiento no resulte posible en dichos equipos en virtud de las características especiales de la mercadería, el traslado será autorizado en las condiciones que determine la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

Art. 7º — La presente tendrá vigencia de acuerdo con el cronograma que se establezca para la aplicación del Dispositivo Electrónico de Seguridad.

Art. 8º — Dejar sin efecto las Resoluciones Generales Nº 565 de fecha 23 de Abril de 1999, Nº 592 de fecha 14 de Mayo de 1999, Nº 621 de fecha 23 de Junio de 1999 y Nº 661 de fecha 17 de Agosto de 1999.

Art. 9º — Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR —Sección Nacional—, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (Montevideo, R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (México, DF). Cumplido, archívese. — José A. Caro Figueroa