(Nota Infoleg: norma abrogada por art. 2° de la Resolución General N° 1869/2005 AFIP B.O. 18/4/2005. Vigencia: a partir del Décimo día hábil, siguiente al de su publicación.)

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Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 1132

Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento. Permanencia.

Bs. As., 7/11/2001

VISTO el Decreto Nº 379 de fecha 25 de abril de 1997, relativo al plazo de permanencia de las mercaderías en la Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento, y

CONSIDERANDO:

Que a través del mismo se dispuso la reducción de dicho plazo con motivo del incremento de operaciones vinculadas al comercio exterior, por cuanto el existente afectaba la fluidez que debe existir en el ingreso a la Zona Primaria Aduanera y su posterior introducción al mercado interno, lo cual además traería aparejado mayor prontitud en la percepción de los tributos y facilitaría el control aduanero.

Que posteriormente, mediante el Decreto Nº 1239 de fecha 19 de noviembre de 1997 se facultó a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para extender dicho plazo en aquellos supuestos en que la naturaleza de la mercadería o sus modalidades de almacenamiento o comercialización así lo justifiquen.

Que si bien es cierto que sólo determinadas mercaderías cumplen con tales condiciones, no es menos real que la restricción de la demanda en el mercado interno las coloca en su totalidad en la misma modalidad de comercialización, cumpliéndose con carácter general con la última exigencia indicada en el párrafo anterior para la ampliación de los plazos, manteniéndose la fluidez entre la zona primaria aduanera y el mercado interno referida en el primer CONSIDERANDO.

Que en tal sentido cabe además advertir que en relación con la demanda antes citada corresponde establecer la cantidad de retiros parciales que deberá realizar el importador dentro del plazo de la permanencia, asegurando ello el ingreso de los tributos en forma permanente y armónica con el principio de prontitud en su percepción referido precedentemente.

Que tal determinación permitirá efectuar envíos únicos al Territorio Aduanero, evitándose al importador los costos adicionales originados por el transporte parcial de igual cantidad de mercaderías.

Que finalmente corresponde destacar que la ampliación de los plazos y de la cantidad de retiros parciales para consumo indudablemente incentivará la Destinación Suspensiva de Depósitos de Almacenamiento, toda vez que el plazo actual de TREINTA (30) días corridos determina la inmediata subasta de la mercadería a su vencimiento, mientras que mantenerla sin destinación aduanera posibilita al importador extender el plazo de disposición de venta a un mínimo de NOVENTA (90) días.

Que como podrá apreciarse, al equipararse el plazo para la subasta el importador se verá beneficiado al no ser pasible del pago de multa del UNO POR CIENTO (1%) por destinación fuera de término.

Que tal destinación suspensiva contribuirá también a facilitar el control aduanero, objeto del Decreto Nº 379/97, toda vez que se dispondrá de una declaración detallada de la mercadería almacenada en los depósitos fiscales, y para el supuesto que no sea destinada para consumo y se dispusiere su venta, al existir titular conocido resultará posible el ingreso del importe de los tributos no cubiertos por el precio de venta.

Que ha tomado la debida intervención la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y Decreto Nº 1239 de fecha 19 de noviembre de 1997.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Extender el plazo de la permanencia de las mercaderías en la Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento a CUARENTA Y CINCO (45) días corridos y su eventual prórroga por un término similar a solicitud de parte legitimada.

Art. 2º — Durante el plazo de la permanencia podrán oficializarse hasta CUATRO (4) destinaciones parciales.

Art. 3º — La mercadería no incluida en las destinaciones parciales sólo podrá ser extraída del territorio aduanero con destino a otros países o a zonas francas nacionales, mediante reembarco o tránsito terrestre.

Art. 4º — Dejar sin efecto la Resolución (ex ANA) Nº 11 de fecha 10 de enero de 1997 y la Resolución General Nº 63 de fecha 18 de diciembre de 1997.

Art. 5º — La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Archívese. — José A. Caro Figueroa.

— FE DE ERRATAS —

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución General N° 1132

En la edición del 9 de noviembre de 2001, en la que se publicó la mencionada Resolución General, se deslizó en el artículo tercero el siguiente error de imprenta:

DONDE DICE: "La mercadería incluida en las destinaciones parciales..."

DEBE DECIR: "La mercadería no incluida en las destinaciones parciales..."