Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

PRODUCCION AVICOLA

Resolución 498/2001

Ver Antecedentes Normativos

Dispónese la inscripción en el Plan Nacional de Mejora Avícola de todo establecimiento que desee importar aves de un día o huevos fértiles para incubación. Derógase la Resolución N° 183/2001.

Bs. As., 9/11/2001

VISTO el expediente N° 4248/2001, la Resolución N° 183 de fecha 17 de julio de 2001, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución SENASA N° 183/2001, se establecieron los requisitos que deben cumplimentar los establecimientos de producción avícola para importar aves de UN (1) día o huevos fértiles con destino reproductivo o comercial (consumo).

Que en el marco del Análisis de Riesgo sugerido por el CODEX Alimentarius para ser aplicado por los países en la etapa de Evaluación de Riesgos, se tiene en consideración la calidad zootécnica de un animal, en cuanto a su vulnerabilidad zoosanitaria en el medio en el que se deberá desempeñar.

Que las exigencias de que se trata, resultan compatibles con las que deben cumplir los establecimientos de reproducción avícola de gallinas y pavos o de otras especies de producción industrial, en el marco del Plan Nacional de Mejora Avícola.

Que con tal motivo, se ha estimado oportuno que la aplicación temporal de los nuevos requisitos vinculados estrictamente a razones sanitarias, sea adecuada, sin poner en riesgo la evolución e implementación del citado Plan Nacional.

Que las aves de UN (1) día y los huevos fértiles para incubación, ocupan el primer lugar como productos de riesgo para la introducción de enfermedades aviares de acuerdo a la caracterización realizada por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) en su Código Zoosanitario Internacional.

Que por las razones expuestas en los considerandos precedentes, se hace necesario ejercer un control más estricto sobre la importación de aves de UN (1) día y huevos fértiles para incubación, evaluando para cada una de ellas, las garantías de origen que respaldan su calidad higiénico-sanitaria y genética, la justificación de los volúmenes que proponen y las condiciones del establecimiento de destino.

Que en la producción de aves de UN (1) día y huevos fértiles de aves reproductoras abuelas y bisabuelas, los controles sanitarios y los niveles de bioseguridad que se aplican son significativamente superiores a los que se aplican para la producción de aves de UN (1) día y huevos fértiles de parrilleros o de pollitas para postura (comerciales) y, por tanto, su importación mitiga el riesgo de la transmisión de enfermedades.

Que del análisis realizado al respecto, surge la conveniencia de derogar la Resolución SENASA N° 183/2001.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha emitido opinión favorable al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Derogar la Resolución N° 183 de fecha 17 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 2° — Todo establecimiento de producción avícola industrial que desee importar aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación, deberá estar previamente inscripto en el Plan Nacional de Mejora Avícola y habilitado de acuerdo a las normas establecidas en la Resolución N° 614 del 13 de agosto de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 3° — Los establecimientos inscriptos en el Plan Nacional de Mejora Avícola, que deseen realizar importaciones de material genético o aves de UN (1) día o huevos fértiles, deberán cumplir con las exigencias emanadas de dicho Plan y de las que surjan de los términos de la presente resolución.

Art. 4° — Se autoriza únicamente la importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación para la obtención de:

a. Razas puras

b. Linajes consanguíneos (bisabuelos)

c. Linajes para cruzamientos (abuelos)

d. Reproductores (padres) correspondientes a líneas livianas que se estén produciendo en el país y hayan demostrado su adaptación al medio, únicamente destinados para la producción de huevos de consumo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Art. 5° — La importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles de linajes combinados nuevos, deberán previamente presentar un análisis de riesgo zoosanitario, realizado por organismos o instituciones públicas o privadas de reconocida capacidad y prestigio técnico, que demuestren su adaptabilidad al medio, comparado con los restantes ya existentes en el país.

Art. 6° — La importación de híbridos comerciales, ya sea como aves de UN (1) día, huevos fértiles o reproductores adultos, serán autorizadas únicamente para las siguientes especies: pavos, patos, gansos, codornices, gallinas de campo u otros de especies no tradicionales o industriales.

Art. 7° — Las aves de UN (1) día o huevos fértiles indicados en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente resolución deberán proceder de establecimientos registrados en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que cumplan con la Resolución N° 10/96 del Grupo del Mercado Común del MERCOSUR vigente en la REPUBLICA ARGENTINA, a través de las Resoluciones Nros. 221 del 10 de abril de 1995 y 647 del 9 de octubre de 1996, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Art. 8° — A los efectos de autorizar la importación del material genético avícola contemplado en los artículos 4° y 5° de la presente resolución, deberá acreditarse:

a) la identificación genética del mismo;

b) la identificación del origen (datos de la empresa exportadora, granja y plantel);

c) que el linaje se encuentra adaptado localmente;

d) que el establecimiento de destino dispone de condiciones tecnológicas adecuadas para su recepción, sin afectar la bioseguridad.

A los efectos previstos en los incisos c) y d) que preceden, la Dirección de Cuarentena Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, requerirá el parecer técnico de la Comisión Nacional de Sanidad Avícola y de estimarlo la misma pertinente, la de otros Organismos competentes o Entidades vinculadas al sector.

Art. 9° — Los interesados en realizar importaciones de material genético, aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación, deberán presentar las solicitudes respectivas ante la Dirección de Cuarentena Animal de este Organismo.

Art. 10. — Se otorgará un plazo de CIENTO VEINTE (120) días a partir de la vigencia de la presente resolución, a las personas físicas o jurídicas que se encuentren ejecutando programas de importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles de híbridos comerciales, a fin de que las mismas adapten su sistema de provisión a lo dispuesto por la presente resolución.

Art. 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

Antecedentes Normativos

- Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 529/2002 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 2/7/2002.Vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial. Nota: La resolución N°529/2002 fue abrogada por la resolución N°598/2002;