Administración Federal de Ingresos Públicos

CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO

Resolución General 1146

Procedimiento. Decreto N° 987/2001. Convenio para las empresas del transporte automotor de cargas. Transporte internacional. Devolución del remanente mensual del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil. Requisitos, formas y condiciones.

Bs. As., 12/11/2001

VISTO los Decretos Nros. 730, de fecha 1 de junio de 2001, y sus complementarios, 987, de fecha 3 de agosto de 2001 y 1.350, de fecha 26 de octubre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 987/01 estableció el tratamiento como saldo de libre disponibilidad del remanente mensual del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil, que no se hubieran computado como pago a cuenta de determinados impuestos, realizadas por empresas de transporte automotor internacional de carga, en la medida de la afectación a ese tipo de transporte.

Que para usufructuar el mencionado beneficio, los sujetos deben encontrarse comprendidos en las nóminas que a tal efecto elabore esta Administración Federal, conforme a las disposiciones del Decreto N° 730/01 y sus complementarios.

Que asimismo, el Decreto N° 987/01 faculta a esta Administración Federal para establecer un régimen de devolución acelerada de las sumas que tengan el tratamiento indicado precedentemente.

Que por otra parte, el Decreto N° 1350/01 en su artículo 4° dispuso que la documentación que se presente, solicitando la devolución del remanente de impuesto, deberá estar acompañada por dictamen de Contador Público independiente, respecto de la razonabilidad y legitimidad de las sumas cuya restitución se pretende.

Que en tal sentido, procede establecer la forma, plazo y demás condiciones que deberán observar las mencionadas empresas, a efectos de gozar de la referida devolución.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Informática Tributaria, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación y de Administración.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 730/01 y sus complementarios, por los artículos 5° y 6° del Decreto N° 987/01, por el artículo 4° del Decreto N° 1350/01 y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Las empresas de transporte automotor internacional de carga, a efectos de gozar del beneficio de devolución acelerada del saldo de libre disponibilidad indicado en el Decreto N° 987/01, artículo 1°, inciso a) (1.1.), deberán ajustarse a las disposiciones de la presente resolución general.

CAPITULO A - REQUISITOS.

Art. 2° — A los fines previstos en el artículo 1°, las empresas deberán encontrarse inscritas en el "REGISTRO DE BENEFICIARIOS DE LOS CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO", creado por la Resolución General N° 1.029 y sus complementarias, con arreglo a las disposiciones de la Resolución General N° 1.081 y su modificatoria.

CAPITULO B.- IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS. SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL REMANENTE MENSUAL NO COMPUTADO COMO PAGO A CUENTA.

1.- Solicitudes de devolución. Requisitos y condiciones.

Art. 3° — Las empresas indicadas en el artículo 1° que soliciten la devolución del remanente mensual del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil que no se hubiera podido computar como pago a cuenta de impuestos (3.1.), deberán aportar la información relativa al impuesto cuya devolución se solicita, mediante la entrega de un soporte magnético acompañado de un formulario de declaración jurada. A esos efectos, corresponderá utilizar el programa aplicativo que aprobará esta Administración Federal, el que se podrá obtener mediante transferencia de la página "Web" (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.

Al entregar el soporte magnético, se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada generado por el sistema.

De efectuarse una rectificativa, el nuevo soporte magnético que deba ser entregado abarcará todos los conceptos incluidos en el originario, y la segunda presentación se considerará sustitutiva de la primera.

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior, la fecha que se considerará — a todo efecto— será la fecha de la presentación rectificativa.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia de archivos defectuosos, o con virus, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará un acuse de recibo como comprobante de recepción.

Art. 4° — A los efectos de la renuncia al derecho de iniciar acciones o del desistimiento de las ya iniciadas, con respecto a aquellas deudas determinadas por esta Administración Federal, que se encuentren en discusión administrativa o judicial, conforme lo dispuesto en el Decreto N° 987/01, artículo 4°, corresponderá presentar el formulario de declaración jurada F. 408, ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

Una fotocopia del duplicado intervenido de dicho formulario deberá acompañar la correspondiente solicitud de devolución.

Art. 5° — Las solicitudes que se formulen deberán estar acompañadas de un dictamen de contador público independiente respecto de la razonabilidad y legitimidad de las sumas cuya restitución se pretende, incluidas en el formulario que acompaña al respectivo soporte magnético, debiendo la firma del mencionado profesional estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

Asimismo, deberán adjuntarse a las referidas solicitudes, un ejemplar de cada uno de los formularios MIC/DTA (Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero) de entrada y/o de salida de mercadería, según corresponda, respaldatorios del transporte internacional de carga que da origen a la solicitud de devolución. Dichos formularios deberán estar certificados por los funcionarios aduaneros intervinientes.

Art. 6° — Cuando las presentaciones estén incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez administrativo interviniente requerirá —dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación realizada—, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. Se otorgará al responsable un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse —sin más trámite— el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Transcurrido el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos señalado precedentemente sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible.

Art. 7° — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y al solo efecto de lo establecido en el artículo 10, el juez administrativo competente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias a los fines de resolver la procedencia, existencia y legitimidad del impuesto cancelado, incluido en la solicitud.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo sin más trámite, ordenará el archivo de las solicitudes.

2.— Plazos.

Art. 8° — Las solicitudes de devolución deberán comprender períodos de CUATRO (4) meses calendario según se indica a continuación:

1° Período: desde el 1 de julio hasta el último día del mes de octubre de cada año, ambas fechas inclusive.

2° Período: desde el 1 de noviembre hasta el último día del mes de febrero de cada año, ambas fechas inclusive.

3° Período: desde el 1 de marzo hasta el último día del mes de junio de cada año, ambas fechas inclusive.

Asimismo, los plazos para la presentación de las respectivas solicitudes son:

1° Período: hasta el último día hábil del mes de noviembre de cada año, inclusive.

2° Período: hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, inclusive.

3° Período: hasta el último día hábil del mes de julio de cada año, inclusive.

En caso de no presentarse las solicitudes dentro de los plazos establecidos para cada período, las mismas podrán acumularse a las solicitudes que se efectúen por los períodos siguientes.

3.— Facturas o documentos equivalentes. Obligaciones.

Art. 9° — Los responsables indicados en este capítulo, quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura original o documento equivalente, de los siguientes datos:

a) La leyenda "Decreto N° 987/01".

b) Impuesto total cancelado.

c) Monto computable del impuesto en la solicitud correspondiente.

d) Período que comprende la solicitud.

e) Mes de presentación de la solicitud.

4.— Juez administrativo. Resolución.

Art. 10. — El juez administrativo, una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse, dictará una resolución dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible.

El indicado funcionario podrá solicitar autorización a los Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas I, II ó III, según corresponda, para prorrogar el plazo cuando se verifiquen circunstancias debidamente justificadas que ameriten tal petición.

La resolución que se dicte, consignará:

a) El importe histórico del impuesto que se devuelve, atribuible a la actividad beneficiada.

b) La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de devolución.

c) Los importes y conceptos compensados de oficio (10.1.).

d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación —total o parcial— de los conceptos declarados por el beneficiario.

5.— Requisitos formales. Procedencia de la devolución.

Art. 11. — Los beneficiarios tendrán derecho a la devolución con el sólo cumplimiento de los requisitos formales que se establecen en la presente, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando con motivo del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en los artículos 33 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto cancelado que diera origen a la aludida devolución.

6. — Actividad objeto de la devolución.

Art. 12. — Las solicitudes de devolución se tramitarán de acuerdo a la descripción de la actividad desarrollada, conforme al artículo 2° de la Resolución General N° 1081 y su modificatoria.

CAPITULO C.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 13. — Los sujetos que soliciten la devolución que se reglamenta por la presente, deberán efectuar la solicitud, hasta la aprobación del programa aplicativo a que se refiere el artículo 3°, en la forma y condiciones que se indican en el presente capítulo.

Lo dispuesto precedentemente no exime de la obligación de presentar la demás documentación exigida en el Capítulo B.

Art. 14. — Los beneficiarios deberán proveer la respectiva información mediante la utilización de un soporte magnético, cuyas características, funciones, especificaciones técnicas y diseños de registro se consignan en el Anexo II de esta resolución general.

El referido soporte deberá presentarse acompañado del formulario de declaración jurada F. 272, siendo de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 2733 (DGI) y sus modificaciones.

Art. 15. — La presentación de los elementos indicados en este capítulo, no exime de la obligación de cumplir con la información, mediante la utilización del programa aplicativo a que se refiere el Capítulo B, la que deberá efectuarse por cada uno de los períodos tramitados conforme a las previsiones de este capítulo, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos siguientes al de la aprobación del referido programa.

CAPITULO D.- DISPOSICIONES GENERALES.

1.— Efectivización de la devolución.

Art. 16. — La devolución se efectuará mediante transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera denunciada por el beneficiario —ya sea en la primera solicitud de devolución o en la primera que se interponga con posterioridad a la modificación de dicha clave— en el formulario de declaración jurada F. 272 o en el que genere el respectivo programa aplicativo. En tal caso, deberá adjuntarse a la respectiva solicitud, copia del resumen de cuenta bancaria donde conste la referida clave, la que deberá encontrarse certificada por escribano público o por autoridad bancaria y firmada por el responsable, indicando el carácter que inviste —titular o director, gerente, socio gerente u otros sujetos que ejerzan la administración social o que se hallen debidamente autorizados—.

Los beneficiarios que carezcan de dicha clave deberán obtenerla previo a la primera presentación de solicitud de devolución.

2. — Devolución. Adquisiciones de combustibles comprendidas.

Art. 17. — La devolución prevista en la presente, sólo operará respecto de las adquisiciones de combustible efectuadas a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario, conforme a las disposiciones de la Resolución General N° 1029 y sus complementarias.

3.— Decaimiento de beneficios.

Art. 18. — Cuando se trate de las situaciones enumeradas en el artículo 5° del Decreto N° 987/01 que den origen al decaimiento del beneficio dispuesto por dicho decreto y de aquellos establecidos por el Decreto N° 730/01 y sus complementarios, se entenderá que tal decaimiento operará a partir de los hechos que para cada situación se establece seguidamente:

a) Detección de ventas omitidas: cuando quede firme el procedimiento de determinación de oficio contemplado en los artículos 16 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o el responsable conforme el ajuste practicado por este Organismo.

b) Personal no declarado: cuando quede firme el acta labrada conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 79 y sus modificaciones.

c) Facturas apócrifas: cuando, una vez sustanciado el sumario previsto en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se demostrare la falsedad de la documentación y quede firme la sanción impuesta.

d) Conducta fraudulenta o culposa:

1. Infracciones contempladas en los artículos 38 y 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones: cuando el juez administrativo considere que corresponde el decaimiento de los beneficios dada la existencia de antecedentes en la comisión de una infracción.

2. Infracciones tipificadas en los artículos 40, 45, 46 y 48 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones: cuando quede firme la sanción impuesta.

Art. 19. — Una vez operado el decaimiento de los beneficios, los responsables deberán ingresar dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la resolución del juez administrativo mediante la que se comunique tal situación, el monto del remanente mensual del impuesto sobre los combustibles líquidos cuya devolución hubiera sido admitida y efectivizada oportunamente, con más los intereses previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y demás sanciones que pudieren corresponder.

4.— Presentación de la documentación.

Art. 20. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.

5.- Otras disposiciones.

Art. 21. — Apruébanse el formulario de declaración jurada F. 272 y los Anexos I y II que forman parte de la presente resolución general.

Art. 22. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1146

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Decreto N° 987/01, artículo 1°, inciso a):

"Tratamiento como saldo de libre disponibilidad del remanente mensual del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil, realizadas por empresas de transporte automotor internacional de carga, en la medida de la afectación a ese tipo de transporte, que no se hubiera podido computar como pago a cuenta, de acuerdo con lo establecido en los dos artículos incorporados a continuación del artículo 15 del Capítulo III del Título III, de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones."

Artículo 3°.

(3.1.) Impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta o al valor agregado.

Artículo 10.

(10.1.) Decreto N° 987/01, artículo 4°:

"........ y el tratamiento como saldo de libre disponibilidad establecido en el inciso a), del mismo artículo, se harán efectivos una vez que se hubieran deducido a las pertinentes sumas, los importes correspondientes a deudas exigibles que mantenga el contribuyente respecto de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se halle a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, incluidas las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social...".

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N°1146

COMPROBANTES RESPALDATORIOS DE ADQUISICIONES DE GAS-OIL DESTINO TRANSPORTE AUTOMOTOR NACIONAL E INTERNACIONAL DE CARGA ESPECIFICACIONES TECNICAS, DISEÑOS DE REGISTROS, REQUISITOS Y CONDICIONES

Título I: Consideraciones Generales.

Título II: Tipos de soportes magnéticos.

Título III: Diseños de Registros.

TITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

1. Las instrucciones que a continuación se detallan responden a lo solicitado por la Resolución General N° 1146.

2. Las presentaciones se realizarán en forma cuatrimestral.

3. Los archivos estarán compuestos por:

a) Un único registro Tipo 0 (CERO) con datos de cabecera y período que abarca la presentación.

b) Tantos registros de Tipo 1 (UNO) conteniendo el detalle de pagos a cuenta imputados en el período correspondientes a cada período fiscal informado.

c) Tantos registros de Tipo 2 (DOS) conteniendo el detalle de los comprobantes.

d) Un registro de Tipo 3 (TRES) conteniendo totales de control,

4. En todos los casos, el archivo a presentar deberá ser un archivo de texto lineal secuencial.

5. Los campos que no se cubran en su totalidad deberán completarse con ceros a la izquierda si son campos numéricos, o blancos a la derecha, si son campos alfanuméricos.

6. Los campos numéricos se deberán definir sin signo.

7. Las presentaciones rectificativas anulan y reemplazan a las anteriores, y deben contener la totalidad de la información presentada anteriormente, con las modificaciones que así lo ameriten.

TITULO II

TIPOS DE SOPORTES MAGNETICOS

SECCION I: CD-ROM

1. Características Generales.

• Código de grabación: ASCII.

• Tipo de registro: Lineal Secuencial (Archivo de texto).

• Marca de fin de registro: 0D0A en hexadecimal.

• Nombre del archivo: "RG1146.DAT".

• Formato compatible con MS-DOS.

• Generado con copia de archivo.

• No debe venir grabado en multisesión.

2. Rotulación Externa (adherida al soporte).

• Sigla identificatoria: " ".

• CUIT del informante.

• Denominación del informante.

• Cantidad total de registros grabados en el archivo.

• Período presentado desde DD/MM/AAAA hasta DD/MM/AAAA.

SECCION II: Discos Flexibles - Disquetes.

3. Características Generales.

• Disquetes de 3 ½ ‘’ HD(1,44 Mb).

• Código de grabación: ASCII.

• Tipo de registro: Lineal Secuencial (Archivo de texto).

• Marca de fin de registro: 0D0A en hexadecimal.

• Nombre del archivo: "RG 1146.DAT".

• Formato con sistema operativo MS-DOS versiones comprendidas entre 3.00 y 6.00 o compatible.

• Generado por back-up del MS-DOS o compatible (No utilizar el MS-Back up como copia del archivo).

4 Rotulación Externa (adherida al soporte).

• Sigla identificatoria: " ".

• CUIT del informante.

• Denominación del informante.

• Cantidad total de registros grabados en el archivo.

• Período presentado desde DD/MM/AAAA hasta DD/MM/AAAA.

TITULO III

DISEÑO DE REGISTRO

Descripción del registro de tipo 0 (cero).

CAMPO 1: Tipo de Registro.

Constante en "0".

CAMPO 2: Resolución.

Identificación de la resolución General AFIP; constante " ".

CAMPO 3: Período Informado Desde.

Se deberá completar con la fecha inicial del período a informar, con el formato DDM-MAAAA.

CAMPO 4: Período Informado Hasta.

Se deberá completar con la fecha final del período a informar, con el formato DDMMA-AAA.

CAMPO 5: Tipo de Presentación.

Se deberá completar con "O" en el caso de presentaciones de carácter Originales y "R" en el caso de presentaciones Rectificativas.

CAMPO 6: Fecha de Rectificativa.

En caso de ser el carácter de la presentación Rectificativa, se deberá cubrir con la fecha de la presentación Original con el formato DDMMAAAA. En caso de tratarse de una presentación Original este campo deberá cubrirse con ceros.

CAMPO 7: CUIT del Informante.

Será obligatorio informar la Clave Unica de Identificación Tributaria del informante.

CAMPO 8: Denominación del Informante.

Completar con la Denominación del informante.

CAMPO 9: CBU del Informante.

Será obligatorio informar la Clave Bancaria Uniforme sin guiones, comas o cualquier tipo de separador.

CAMPO 10: Fecha Boletín Oficial.

Será obligatorio informar la fecha en que el contribuyente fue incluido en el "Registro" en los términos de la Resolución General N° 1029 (Convenio Transporte Automotor de Carga).

Descripción del registro de tipo 1 (Uno).

CAMPO 1: Tipo de Registro.

Constante en "1".

CAMPO 2: Período Fiscal.

Deberá completarse con el mes y año al que pertenece la información. Formato MMA-AAA. Campo Obligatorio. En caso que el campo 4 contenga los códigos de impuestos 10, 11, 25 y 30 este campo se completará con el formato 00AAAA.

CAMPO 3: Fecha Presentación DDJJ.

Campo obligatorio, deberá completarse con la fecha de la presentación de la DDJJ.

Formato DDMMAAAA.

CAMPO 4: Impuesto.

Contendrá el código obtenido de la Tabla Impuestos. Dato obligatorio.

CAMPO 5: Importe.

Campo numérico obligatorio, se completará el campo con valores enteros sin centavos.

Los valores deben ser positivos.

Descripción del registro de tipo 2 (Dos).

CAMPO 1: Tipo de Registro.

Constante en "2".

CAMPO 2: Fecha Emisión Comprobante.

Campo Obligatorio. Se deberá cubrir con la fecha de emisión del comprobante con el formato DDMMAAAA y deberá ser mayor o igual al CAMPO 3 (Período Informado Desde) del registro de tipo 0 (cero) y menor o igual al CAMPO 4 (Período Informado Hasta) del registro de tipo 0 (cero).

CAMPO 3: CUIT Emisor.

Será obligatorio informar la Clave Unica de Identificación Tributaria del emisor del comprobante.

CAMPO 4: Tipo de Comprobante.

Contendrá el código obtenido de la Tabla Tipo de Comprobante. Dato obligatorio.

CAMPO 5: Número de Comprobante.

Campo alfanumérico obligatorio. Se deberá cubrir con el número de comprobante.

CAMPO 6: Total Litros GasOil según Comprobante.

Campo numérico obligatorio, se completará con la cantidad de litros de GasOil consignados en el comprobante.

CAMPO 7: Litros GasOil destino Transporte Nacional de Carga.

Campo numérico obligatorio, se completará con la cantidad de litros de GasOil con destino al Transporte Nacional de Carga.

CAMPO 8: Litros GasOil destino Transporte Internacional de Carga.

Campo numérico obligatorio, se completará con la cantidad de litros de GasOil con destino al Transporte Internacional de Carga.

CAMPO 9: Impuesto Combustibles Líquidos.

Campo numérico obligatorio, se completará con el importe del Impuesto a los Combustibles Líquidos expresado en pesos por litro ($ / litro).

CAMPO 10: Importe Neto Gravado.

Campo numérico obligatorio, se completará con el Total del Importe Neto Gravado consignado en el comprobante. Los valores deben ser positivos y sin centavos.

CAMPO 11: Impuesto Combustible Líquido Facturado.

Campo numérico obligatorio, se completará con el Impuesto Combustible Líquido Facturado consignado en el comprobante. Los valores deben ser positivos y sin centavos.

CAMPO 12: Medio de Pago.

Contendrá el código obtenido de la Tabla Medio de Pago. Dato obligatorio.

Descripción del registro de tipo 3 (Tres).

CAMPO 1: Tipo de Registro.

Constante en "3".

CAMPO 2: CUIT del Informante.

Será obligatorio informar la Clave Unica de Identificación Tributaria del informante.

CAMPO 3: Cantidad de Registros 1 Grabados.

Se completará con el total de los registros de tipo 1 (Uno) incluidos en el archivo.

CAMPO 4: Cantidad de Registros 2 Grabados.

Se completará con el total de los registros de tipo 2 (Dos) incluidos en el archivo.

CAMPO 5: Total Impuesto Combustible líquido facturado.

Se completará con la sumatoria del CAMPO 12 (Impuesto Combustible Líquido facturado) de cada uno de los registros de tipo 2 (Dos) incluidos en el archivo.

Tabla Impuestos

10 Ganancias Personas Jurídicas

11 Ganancias Personas Físicas

25 Ganancia Mínima Presunta

30 IVA

Tabla Tipo de Comprobante

1 Factura

2 Nota de Débito

3 Otros

Tabla Medio de Pago

1 Efectivo

2 Depósito en Cuenta Entidades Financieras

3 Giro/Transferencia Bancaria

4 Cheque/Cheque Cancelatorio

5 Tarjeta de Crédito

6 Otros No Previstos Art. 1° Ley N° 25.345