Secretaría de Industria

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 110/2001

Extiéndese para los vehículos producidos en el país o importados durante el año 2001, la norma que con carácter de excepción se dictó, con referencia a la determinación del modelo año, con respecto a los vehículos producidos en el país o importados durante el año 2000, mediante la Resolución N° 270/2000 ex-SIC.

Bs. As., 13/11/2001

VISTO el Expediente N° 060-007506/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente mencionado en el VISTO la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES y la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA solicitan que se haga extensiva para los vehículos producidos en el país o importados durante el año 2001, la norma que con carácter de excepción se dictó, con referencia a la determinación del modelo año, con respecto a los vehículos producidos en el país o importadores durante el año 2000, mediante la Resolución ex- S.I.C. N° 270 de fecha 21 de diciembre de 2000.

Que las normas relativas a la determinación del modelo año de los vehículos establecen que los vehículos fabricados por las empresas terminales radicadas en el país a partir del 1° de julio de cada año podrán ser considerados como modelo año calendario siguiente siempre que se cumplan las condiciones que sobre el particular determinan las normas pertinentes, existiendo medidas similares para los vehículos importados a partir de dicha fecha.

Que por la Resolución ex- S.I.C. N° 270/2000 se modificó, con carácter de excepción y transitoria dicha norma, estableciendo esa posibilidad para los vehículos fabricados o importados a partir del 1° de abril de 2000 que cumpliesen con las normas previstas como condicionante para ello por la reglamentación pertinente.

Que tal solicitud, manifiesta la entidad mencionada, se formula en razón de la considerable contracción experimentada por el mercado al que están destinados dichos bienes sin que los recaudos tomados por las empresas para atenuar los efectos de tal situación hayan resultado suficientes para ello, motivando un incremento considerable en sus stocks.

Que en virtud de los motivos expuestos como justificativos de tal solicitud se ha estimado que corresponde dictar la medida mediante la cual se de satisfacción a la misma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 39 del Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Con carácter de excepción transitoria a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución ex- S.I.C N° 270, de fecha 21 de diciembre de 2000 se dispone lo siguiente:

a) Para los vehículos automotores fabricados en el país a partir del 1° de abril de 2001 las empresas podrán consignar como modelo año el año 2002, siempre que se cumplan las condiciones que se detallan a continuación:

I. Que no se produzca ninguna modificación en el modelo de que se trata.

II. Que la inscripción inicial de dominio de los referidos vehículos se realice a partir del día 1° de enero del año calendario siguiente.

b) Para los vehículos automotores importados, cuyo despacho a plaza se verifique a partir del día 1° de abril del año 2001, los importadores podrán consignar como modelo año el año siguiente siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

I. Que el año de fabricación del vehículo que consta en el décimo dígito del Número de Identificación Vehicular (VIN) del mismo corresponda al año de su despacho a plaza o al año calendario siguiente. En caso de no coincidir dicho Número de Identificación Vehicular (VIN) con el establecido en la Norma ISO 3779 en su apartado 5.4, la Terminal Automotriz o el Representante Importador autorizado deberá acompañar una declaración jurada donde conste el dígito que identifica el año de fabricación y el sistema de codificación utilizado.

II. Que no se produzcan modificaciones en el modelo de que se trate.

III. Que la inscripción inicial de dominio de los referidos vehículos se realice a partir del día 1° de enero de año calendario siguiente.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 109/2002 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería B.O. 21/8/2002 se establece que lo dispuesto en la presente Resolución alcanza al universo de bienes comprendidos en los incisos a) a i) del artículo 1° del Decreto N° 660/2000.)