ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Normas de aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Arancele4s Aduaneros y Comercio (G.A.T.T.) y su respectivo Protocolo y reglamentación del nuevo sistema de valoración de las mercaderías que se importan para consumo.

Decreto Nº 1.026

Bs. As., 25/6/87

VISTO el Código Aduanero sancionado por la Ley Nº 22.415 y la ulterior sanción de la Ley número 23.311 por la cual se aprueba el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO G.A.T.T. y su respectivo Protocolo, firmados en GINEBRA (CONFEDERACION SUIZA) el 12 de abril y el 1º de noviembre de 1979, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde ordenar la aplicación de los mencionados cuerpos legales en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1184 del Código Aduanero y reglamentar lo concerniente a la aplicación del nuevo sistema de valoración de las mercaderías que se importan para consumo, en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO por el artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Deberá tomarse en consideración que por el artículo 1º de la Ley 23.311 se aprobó el Protocolo del Acuerdo y que por el punto 1 de éste se acordó suprimir la disposición que figura en el apartado b) IV) del párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo, por lo que este último texto se considerará como no escrito.

Art. 2º — La disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS o autoridad del servicio aduanero a quien aquélla delegue la función, acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6 del Acuerdo.

Art. 3º — El párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo será aplicable de conformidad con las disposiciones de la nota correspondiente a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.

Art. 4º — El sistema del Acuerdo y la previsión especial del artículo 7, 2 f) del mismo implican la derogación de los precios oficiales que pudieran estar vigentes al 31 de diciembre de 1987. Desde el 1º de enero de 1988 la protección arancelaria se ejercerá mediante derechos específicos mínimos, cuando fuere pertinente, en uso de las facultades previstas en el artículo 662 del Código Aduanero.

Art. 5º — Con relación al artículo 8, 2 del Acuerdo, corresponderá la inclusión total de los elementos mencionados en dicha disposición.

A estos efectos, se entenderá por "lugar de importación" en nuestro país para las mercaderías conducidas por vía acuática, el primer puerto donde la carga del medio transportador sea sometida a formalidades aduaneras y para las mercaderías conducidas por vía terrestre o aérea, la primera oficina aduanera más próxima a la frontera donde se puedan descargar materialmente las mercaderías objeto de valoración. El expresado tratamiento se conferirá aun cuando las mercaderías prosigan su itinerario para su despacho por otra aduana.

Cuando el transporte se realiza gratuitamente o por cuenta del comprador, se incluirán en el valor en aduana los gastos de transporte y de seguro hasta el lugar de introducción, calculados de conformidad con las tarifas y primas normalmente aplicables para los mismos medios de transporte que se utilicen.

Art. 6º — El valor en aduana de las mercaderías importadas no incluye los gastos de transporte después de la importación en el territorio aduanero nacional, siempre que estos gastos se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas. Por consiguiente, si las mercaderías importadas son facturadas a un precio único franco destino, no se deducirá del precio los gastos correspondientes al transporte dentro del territorio aduanero general o especial. No obstante, se admitirá tal deducción si se justifica ante el servicio aduanero que el precio franco frontera es inferior al precio único franco destino.

Art. 7º — En mérito a la decisión adoptada en la novena reunión del Comité de Valoración en Aduana, celebrada el 26 de abril de 1984, para la aplicación del Acuerdo deberá tomarse en consideración que:

Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercaderías importadas no se considerarán parte del valor en aduana siempre que:

a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercaderías.

b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito.

c) Cuando se le requiera, el comprador puede demostrar:

1. Que tales mercaderías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar, y

2. Que el tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación.

Lo expresado, se aplicará tanto si facilita la financiación el vendedor como si lo hace una entidad bancaria u otra persona física o jurídica. Se aplicará también, si procede, en los casos en que las mercaderías se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción.

Art. 8º — Con relación al artículo 9 del Acuerdo, se aplicarán los artículos 639 y 651 del Código Aduanero. El valor en aduana se establecerá en moneda de curso legal en la República Argentina y para la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras se seguirán las normas siguientes:

1. El tipo de cambio vendedor, publicado por disposición de la Administración Nacional de Aduanas o por quien tenga delegada la función, será el de cada día al cierre de las operaciones de cambio y tendrá vigencia el segundo día hábil siguiente al de la publicación.

2. La Administración Nacional de Aduanas fijará el tipo de cambio de conformidad con las cotizaciones proporcionadas por el Banco de la Nación Argentina y para las no cotizadas por éste las que suministre el Banco Central de la República Argentina. El tipo de cambio será el aplicable en las transacciones comerciales.

Art. 9º — Existe vinculación entre las personas, a los efectos del artículo 15, 4 h) del Acuerdo, cuando los miembros de la misma familia estén vinculados por cualquiera de las siguientes relaciones:

a) Esposo y esposa.

b) Ascendientes y descendientes, en línea directa en primer grado.

c) Hermanos y hermanas (carnales o consanguíneos).

d) Ascendientes y descendientes, en línea directa en segundo grado.

e) Tío o tía y sobrino o sobrina.

f) Suegros y yerno o nuera.

g) Cuñados y cuñadas.

Art. 10. — La declaración del valor deberá cumplirse con las formalidades previstas en el artículo 234 del Código Aduanero o con las que se establezcan en función del artículo 235 de este último cuerpo legal. Sin perjuicio de ello, la Administración Nacional de Aduanas podrá simplificar esas formalidades en uso de sus atribuciones de conformidad con el artículo 23, i) del citado Código, por ejemplo respecto de mercaderías de escaso valor, cuando se trate de importaciones que no tengan carácter comercial, cuando la naturaleza del régimen aduanero que se aplique a las mercaderías objeto de despacho no requiera la presentación de los elementos de que se trata o en cualquier otro caso en que no se afecte el control de la renta o de las restricciones a la importación y se trate de remover simples formalidades que constituyan un obstáculo en las que su cumplimiento implicare una dilación superflua en el trámite o gestión.

Art. 11. — Cualquier información de naturaleza confidencial, o que se suministre con tal carácter, a efectos de valoración en aduana, será tratada como estrictamente confidencial por las autoridades aduaneras, quienes no la divulgarán sin la expresa autorización de la persona o del Gobierno que la haya facilitado, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelar la información en el marco de procedimientos judiciales.

Art. 12. — Para la utilización del despacho de mercaderías bajo garantía en los términos del artículo 13 del Acuerdo, se aplicarán las concordancias pertinentes del régimen de garantía contemplado en los artículos 453 y siguientes del Código Aduanero y sus respectivos concordantes.

Art. 13. — En virtud de lo previsto en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo, en relación con la determinación del valor en aduana, corresponde no sólo notificar al apelante el fallo del recurso con las razones en que funda aquél, sino que también corresponde informarle si tiene derecho a interponer algún otro recurso. A estos fines, los administradores de aduana o quienes cumplan sus funciones y, en su caso, los señores vocales del Tribunal Fiscal de la Nación arbitrarán lo pertinente en las respectivas causas para dar cumplimiento a tal obligación.

Art. 14. — Cuando se tratare de efectos que constituyeren equipaje o pacotilla de los tripulantes, la Administración Nacional de Aduanas continuará aplicando lo previsto en los artículos 500 y 526, respectivamente, del Código Aduanero.

Art. 15. — La Secretaría de Hacienda comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con la debida antelación, la nómina de personas propuestas para integrar la lista indicativa oficiosa de funcionarios competentes en materia de valoración en aduana para cumplir con lo previsto en el punto 2 del Anexo III del Acuerdo.

Art. 16. — La Secretaría de Hacienda y la Administración Nacional de Aduanas propondrán los funcionarios competentes que tomarán intervención en los Comités Técnico y de Valoración en Aduana creados por el Acuerdo.

Art. 17. — Con independencia de las reservas formuladas en los artículos 2º y 3º de la Ley 23.311, en virtud de la autorización conferida por las Partes en el Acuerdo, en función del punto 2 del Protocolo, tanto el Acuerdo como su Protocolo se aplicarán en nuestro país a partir del 1º de enero de 1988. Consiguientemente, la aplicación del método de valoración descripto en los artículos 1, 2 b) III) y 6, se retrasará hasta el 1º de enero de 1991.

Art. 18. — A los fines de la Ley 23.311 y del artículo 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal, referidas a la determinación del valor en aduana de las mercaderías que se importan para consumo, quedarán sustituidas por las correspondientes de la Ley 23.311 a partir del 1º de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los artículos 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la Ley 23.311.

Art. 19. — El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos a partir del 1º de enero de 1988.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Juan V. Sourrouille

Mario S. Brodersohn