Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 107/2001

Bs. As., 14/11/2001

VISTO el Expediente N° 178-001419/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que las entidades representativas de las empresas operadoras de servicios de transporte por automotor de carácter urbano, suburbano e interurbano de jurisdicción nacional han manifestado su preocupación por las bajas de las unidades modelo 1988, 1989, 1990 y 1991.

Que con anterioridad, las mencionadas entidades habían peticionado una adecuación de los plazos de antigüedad, los cuales fueron concedidos mediante el dictado de las Resoluciones N° 20 de fecha 18 de julio de 2001 y N° 21 de fecha 18 de Julio de 2001, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Que las entidades fundamentan su preocupación en la difícil situación económico-financiera que atraviesan las empresas del sector, la cual impide cumplir adecuadamente con la renovación de las unidades.

Que por otra parte, mediante el Decreto N° 730 de fecha 1° de junio del 2001 se fijó el marco regulatorio general para la suscripción de CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO.

Que con fecha 11 de septiembre de 2001 el ESTADO NACIONAL, los GOBIERNOS PROVINCIALES adheridos, el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y las ENTIDADES EMPRESARIAS y de TRABAJADORES DEL SECTOR DEL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS, suscribieron un Convenio que contempla un conjunto de medidas con el objeto de mejorar la competitividad nacional del transporte de pasajeros, crear las condiciones favorables a la inversión y al empleo y contribuir a la paz social y que fuera ratificado por Decreto N° 1216 de fecha 26 de septiembre del 2001.

Que en el punto 1.19 del mencionado Convenio, el ESTADO NACIONAL se compromete a promover el dictado de normas que permitan la utilización de unidades que registren una antigüedad mayor a lo establecido en el Apartado 1 inciso b) del Artículo 53 de la Ley N° 24.449 para el sector del transporte de pasajeros de corta, media y larga distancia, permitiendo a las empresas continuar con la prestación de los servicios como hasta el presente.

Que el Artículo 53 de la Ley N° 24.449 establece en su inciso b) Apartado 1, la prohibición de utilizar unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad para el transporte de pasajeros.

Que asimismo la norma mencionada prescribe la posibilidad de disponer mayores plazos de antigüedad en tanto se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el Reglamento y en la Revisión Técnica Obligatoria.

Que la precitada ley fue reglamentada por el Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado "a posteriori" por el Decreto N° 714 de fecha 28 de junio de 1996 y modificado nuevamente por su similar N° 632 de fecha 4 de junio de 1998, estableciendo los plazos de vencimiento después de los cuales las unidades afectadas al transporte de pasajeros y carga no podrán continuar prestando servicios y a su vez faculta a la SECRETARIA DE TRANSPORTE para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse las unidades, para poder continuar en servicio, por un plazo de TRES (3) años, vencido el plazo que les fija el respectivo cronograma.

Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas resulta necesario extender la continuidad de la prestación del servicio de las unidades modelos 1988, 1989, 1990 y 1991, que realicen el servicio de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de jurisdicción nacional, como medida destinada a no resentir los servicios.

Que con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación de estos servicios de transporte es necesario que el uso de estas unidades se ajusten a las limitaciones previstas en el inciso b) del Artículo 53 de la Ley N° 24.449 y su uso se restrinja al ámbito nacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en virtud de la atribución reglamentaria en su carácter de Autoridad de Aplicación, del Artículo 53 de la Ley N° 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779/95, prevista en el Artículo 4° del Decreto N° 79 de fecha 22 de enero de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de jurisdicción nacional modelo 1988, que hayan conformado el parque móvil habilitado de las empresas operadoras hasta el 30 de septiembre del presente año, podrán continuar prestando servicios hasta el 31 de diciembre del presente año, siempre que se ajusten a las limitaciones establecidas en los Artículos 3° y 5° de la presente resolución.

Art. 2° — Los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de jurisdicción nacional modelos 1989, 1990 y 1991 que hayan conformado el parque móvil habilitado de las empresas operadoras hasta el 30 de septiembre del presente año, podrán continuar prestando servicios, hasta el 31 de diciembre del año 2002, siempre que se ajusten a las limitaciones establecidas en los Artículos 4° y 5° de la presente resolución.

Art. 3° — Las unidades comprendidas en el Artículo 1° de la presente resolución, podrán continuar prestando servicios si aprueban la Revisión Técnica Obligatoria, cuya vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre del presente año.

Art. 4° — Las unidades comprendidas en el Artículo 2° de la presente resolución podrán continuar prestando servicios si aprueban la Revisión Técnica Obligatoria, cuya vigencia se extenderá por un plazo de SEIS (6) meses.

Art. 5° — Las unidades comprendidas en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución están excluidas de realizar transporte internacional de pasajeros.

Art. 6° — Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros y remítase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE a sus efectos. Cumplido, gírense las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, para la prosecución de su trámite.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ignacio A. Ludueña.