Autoridad Regulatoria Nuclear
SEGURIDAD RADIOLOGICA
Resolución 22/2001
Apruébase la Revisión 3 de la Norma AR 10.1.1 “Norma Básica de Seguridad Radiológica”.
Bs. As., 12/11/2001
VISTO la Ley Nº 24.804 “Ley Nacional de la Actividad Nuclear”, la Norma
AR 10.1.1. “Norma Básica de Seguridad Radiológica”, lo actuado por el
SECTOR NORMAS y la SECRETARIA GENERAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.804 asigna a esta AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN)
las funciones de fiscalización y regulación de seguridad radiológica y
nuclear, salvaguardias y protección física.
Que el Artículo 16 inciso a) de la Ley antes señalada, determina que la
ARN dictará las normas regulatorias referidas a seguridad radiológica y
nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales
nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares,
salvaguardias internacionales y transporte de materiales nucleares en
su aspecto de seguridad radiológica y nuclear y protección física.
Que por Resolución del Directorio Nº 19/98, se establecieron
determinadas pautas generales que deben cumplir los titulares de
permisos individuales y autorizaciones de operación, a fin de asegurar,
entre otras cosas, una contabiIidad adecuada del material radiactivo en
su posesión.
Que la Resolución del Directorio Nº 20/99, aprobó la Revisión 2 de la Norma AR 10.1.1 “Norma Básica de Seguridad Radiológica”.
Que por las Resoluciones del Directorio Nos. 15/98, 35/99 y 25/00, y
por la Resolución del Presidente recaída en el Expediente GSRN Nº
57/00, se aprobaron algunas modificaciones a la clasificación de
instalaciones de la Norma Básica antedicha.
Que el Directorio instruyó oportunamente al SECTOR NORMAS para que
efectuara una revisión de la referida Norma Básica y para que
actualizara los criterios de emergencias a fin de adecuarlos a los
cambios introducidos al respecto por el Decreto Nº 1390/98,
Reglamentario de la Ley Nº 24.804.
Que atento a las instrucciones recibidas, el SECTOR NORMAS presentó a
consideración del Directorio el texto de la Revisión 3 de la Norma AR
10.1.1. que incorpora los cambios encomendados.
Que la modificación a la Norma que se propicia aprobar no establece,
modificación alguna de los requerimientos de seguridad vigentes para
las instalaciones existentes licenciadas o autorizadas por la ARN, por
lo que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Reglamentario Nº
1390/98 no resulta de aplicación el procedimiento de consulta previo
establecido en el Capítulo II del Artículo 16 inciso g) de la Ley Nº
24.804.
Por ello, en su reunión del día 6 de setiembre de 2001, Acta Nº 10, y
de conformidad con lo establecido en el Artículo 22, inciso e) de la
Ley Nacional de la Actividad Nuclear Nº 24.804,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESOLVIO:
Artículo 1º — Aprobar la
Revisión 3 de la Norma AR 10.1.1 “NORMA BASICA DE SEGURIDAD
RADIOLOGICA”, que como Anexo forma parte integrante de la presente
Resolución.
Art. 2º — Derogar la Revisión 2
de la Norma AR 10.1.1 “NORMA BASICA DE SEGURIDAD RADIOLOGICA”, aprobada
por Resolución del Directorio Nº 20/99 y todas sus modificaciones.
Art. 3º — Establecer que a los
efectos de la aplicación de las Normas Regulatorias y de las
Resoluciones vigentes relativas al licenciamiento y fiscalización de
las actividades nucleares, así como del régimen de sanciones
Regulatorias de los Decretos Nos. 255/96 y 236/98, rigen las siguientes
equivalencias según corresponda a la instalación o práctica de que se
trate:
Art. 4º — Establecer que las
Licencias y Autorizaciones de Operación otorgadas por la ARN con
anterioridad a la presente Resolución, mantienen las respectivas
vigencias establecidas por la ARN al momento de la emisión, sujetas al
cumplimiento de los requisitos que fueran establecidos oportunamente en
cada caso.
Art. 5º — Comuníquese a la
SECRETARIA GENERAL. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
para su publicación en el BOLETIN OFICIAL. Publíquese en el BOLETIN de
este organismo y archívese en el REGISTRO CENTRAL. — Eduardo D’Amato.
ANEXO A LA RESOLUCION Nº 22/01
AR 10.1.1.
Norma Básica de Seguridad Radiológica
REVISION 3
Aprobada por Resolución del Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear Nº 22/01.
NORMA AR 10.1.1. NORMA BASICA DE SEGURIDAD RADIOLOGICA
A. OBJETIVO
1. Lograr un nivel apropiado de protección de las personas contra los
efectos nocivos de las radiaciones ionizantes y de seguridad de las
fuentes de radiación.
B. ALCANCE
2. La presente norma se aplica a todas las instalaciones, prácticas e
intervenciones que regula y fiscaliza la Autoridad Regulatoria, de
acuerdo a las atribuciones que le ha conferido la legislación vigente.
No abarca los equipos destinados específicamente a generar rayos x, en
los términos de la Ley Nº 17.557, y sí comprende los aceleradores
lineales de uso médico que, como consecuencia de su operación, den
lugar o produzcan radiación ionizante adicional a la radiación x. El
cumplimiento de la presente norma y de las normas y requerimientos
establecidos por la Autoridad Regulatoria, no exime del cumplimiento de
otras normas y requerimientos no relacionados con la seguridad
radiológica, establecidos por otras autoridades competentes.
Quedan exentos de esta norma y del control regulatorio, siempre que la
Autoridad Regulatoria no entienda lo contrario, los siguientes casos:
• Toda práctica en la que se pueda demostrar, a satisfacción de la
Autoridad Regulatoria, que no es conceptualmente posible originar,
durante un año, una dosis efectiva en los individuos más expuestos
superior a 10 microSv ni una dosis, efectiva colectiva mayor que 1 Sv
hombre.
• Toda utilización de materiales radiactivos naturales a los cuales no
se les haya incrementado, tecnológicamente, la actividad por unidad de
masa.
C. EXPLICACION DE TERMINOS
3. Acelerador de Partículas: Instalación que cuenta con un dispositivo
tecnológico que acelera partículas cargadas y utiliza las radiaciones
ionizantes producidas con fines científicos, industriales o médicos.
4. Area Controlada: Lugar de trabajo donde se requiere, en condiciones
normales de operación, que los trabajadores apliquen procedimientos
preestablecidos para controlar la exposición a la radiación o para
prevenir la dispersión de la contaminación radiactiva, y en la que se
requieren medidas específicas para prevenir exposiciones potenciales.
5. Area Supervisada: Lugar de trabajo donde las condiciones
radiológicas deben mantenerse bajo supervisión aun cuando no se
requieran rutinariamente procedimientos especiales.
6. Autoridad Regulatoria: Es la Autoridad Regulatoria Nuclear según lo
establecido en la Ley Nº 24.804 denominada Ley Nacional de la Actividad
Nuclear.
7. Autorización de Práctica no rutinaria: Documento por medio del cual
la Autoridad Regulatoria autoriza a su titular, bajo ciertas
condiciones y por un lapso expresamente determinado, a efectuar una
práctica no rutinaria.
8. Autorización Específica: Certificado, expedido por la Autoridad
Regulatoria, por el que se autoriza a una persona, que posee Licencia
Individual, a ejercer una función especificada, en una Instalación
Clase I determinada.
9. Dosis: Medida de la radiación recibida o absorbida por un órgano o
cuerpo. Se utilizan, según el contexto, las magnitudes denominadas
dosis efectiva, dosis equivalente, dosis colectiva y dosis efectiva
comprometida. Los términos calificativos se suelen omitir cuando no son
necesarios para precisar la magnitud de interés.
10. Entidad Responsable: Titular de las licencias de una Instalación Clase I.
11. Exposición Médica: Exposición a las radiaciones ionizantes a la que
se someten los pacientes durante su diagnóstico o tratamiento y
aquellas personas no ocupacionalmente expuestas que los acompañen
voluntariamente.
12. Exposición Potencial: Exposición no programada que puede ocurrir
como resultado de un accidente en una Instalación o en una práctica no
rutinaria, debido a fallas de equipos, errores de operación u otros
sucesos de carácter aleatorio.
13. Fuente de Radiación: Cualquier sustancia natural o artificial, o dispositivo tecnológico que emite radiaciones ionizantes.
14. Gestionadora de Residuos Radiactivos: Instalación en la que se
realiza la gestión de los residuos radiactivos transferidos por las
instalaciones generadoras de residuos radiactivos, incluyendo la
disposición final de tales residuos.
15. Grupo Crítico: Grupo de población representativo de los individuos
más expuestos y homogéneo en cuanto a los parámetros que influyen en
las dosis recibidas, durante la operación normal o en caso de
accidentes, en una instalación o práctica no rutinaria.
16. Instalación: Instalación Nuclear, Instalación Radiactiva, Instalación Minero Fabril o Acelerador de Partículas.
17. Instalación Clase I: Instalación o práctica que requiere un proceso de licenciamiento de más de una etapa.
18. Instalación Clase II: Instalación o práctica que sólo requiere licencia de operación.
19. Instalación Clase III: Instalación o práctica que sólo requiere registro.
20. Instalación Minero Fabril: Instalación destinada a la extracción y
concentración de minerales que contienen radionucleidos de la serie del
uranio o de la serie del torio, a los efectos de producir concentrado
de uranio o de torio, y que puede incluir el sitio de disposición final
de residuos radiactivos provenientes de esa producción.
21. Instalación Nuclear: Instalación donde se procesa, manipula,
almacena transitoriamente o utiliza material fisionable, excluyendo
Instalaciones Minero Fabriles.
22. Instalación Radiactiva: Instalación donde se procesa, manipula,
almacena transitoriamente o utiliza material radiactivo no fisionable.
23. Instalación Relevante: Toda Instalación clasificada en la Clase I.
24. Intervención: Toda acción tendiente a reducir la exposición o la
posibilidad de exposición a fuentes que no formen parte de una práctica
controlada o que se hallen sin control, a consecuencia de un accidente.
25. Justificación: Análisis mediante el cual se evalúa si las
actividades realizadas en una práctica originan un beneficio neto
positivo para la sociedad.
26. Licencia: Documento por medio del cual la Autoridad Regulatoria
autoriza, bajo ciertas condiciones, la operación de una instalación o
la ejecución de una dada etapa de la vida de dicha instalación.
Estas etapas pueden ser la construcción, puesta en marcha, retiro de
servicio o cualquier otra que la Autoridad Regulatoria juzgue necesario
licenciar.
27. Licencia Individual: Certificado, expedido por la Autoridad
Regulatoria, por el que se reconoce la capacidad técnico-científica de
un individuo para desempeñar una función dada en una Instalación Clase
I.
28. Límite de Dosis: Valor establecido por la Autoridad Regulatoria, de
la dosis efectiva o de la dosis equivalente, que no debe ser superado
durante un período determinado.
29. Límite Anual de Incorporación: Actividad de un dado radionucleido
cuya incorporación da lugar a una dosis efectiva comprometida igual al
límite anual de dosis efectiva.
30. Monitoreo: Conjunto de mediciones e interpretación de los
resultados, que se realiza para evaluar la exposición a la radiación.
31. Optimización: Procedimiento para reducir tanto como sea
razonablemente alcanzable, teniendo en cuenta factores sociales y
económicos, la dosis colectiva originada en una Instalación o en una
práctica.
32. Permiso Individual: Certificado, expedido por la Autoridad
Regulatoria, por el que se autoriza a una persona a trabajar con
fuentes de radiación, en una Instalación Clase II o en una práctica no
rutinaria.
33. Plan de Emergencia: Conjunto de acciones planificadas para mitigar
las consecuencias radiológicas de un accidente en una Instalación Clase
I.
34. Práctica: Toda tarea con fuentes de radiación que produzca un
incremento real o potencial de la exposición de personas a radiaciones
ionizantes, o de la cantidad de personas expuestas.
35. Práctica no Rutinaria: Práctica que se realiza por única vez, o que
no forma parte del proceso rutinario de operación de una instalación o
que puede llevarse a cabo fuera de una instalación y que requiere de
una autorización de práctica no rutinaria.
36. Registro: Documento por medio del cual la Autoridad Regulatoria
autoriza, bajo ciertas condiciones, a operar aquellas instalaciones en
las que las dosis en los trabajadores y en el público, son poco
significativas tanto en operación normal como en situaciones
accidentales.
37. Responsable: Persona que asume la responsabilidad directa por la
seguridad radiológica de una Instalación Clase II o Clase III o de una
práctica no rutinaria.
38. Responsable Primario: Persona que asume la responsabilidad directa por la seguridad radiológica de una Instalación Clase I.
39. Restricción de Dosis: Restricción prospectiva de las dosis
individuales, relacionada directamente con la fuente que la produce, y
que sirve como confín para la optimización de la protección y la
seguridad de la fuente.
40. Secuencia Accidental: Serie de fallas que eventualmente pueden acontecer a partir de la ocurrencia de un evento iniciante.
41. Sistema de Calidad: Conjunto de actividades planificadas y
desarrolladas para asegurar el nivel de calidad de una Instalación o de
una práctica.
42. Titular de Licencia: Persona física o jurídica a la que la
Autoridad Regulatoria ha otorgado una o más licencias para una
Instalación Clase I o Clase II.
43. Titular de Registro: Persona física o jurídica a la que la
Autoridad Regulatoria ha otorgado un Registro para una Instalación
Clase III.
44. Titular de Práctica no rutinaria: Persona física o jurídica a la
que la Autoridad Regulatoria ha otorgado una Autorización de Práctica
no rutinaria.
D. CRITERIOS
D1. GENERALES
45. Sólo se podrá operar una Instalación o llevar a cabo una práctica
cuando esté licenciada o registrada por la Autoridad Regulatoria.
46. Sólo se podrá realizar una práctica no rutinaria, si se cuenta con
una Autorización de práctica no rutinaria otorgada por la Autoridad
Regulatoria.
47. Las INSTALACIONES CLASE I llamadas también Instalaciones Relevantes comprenden las siguientes subclases:
1. Reactores Nucleares de Potencia
2. Reactores Nucleares de Producción e Investigación.
3. Conjuntos Críticos.
4. Instalaciones nucleares con potencial de criticidad.
5. Aceleradores de Partículas con E>1 MeV (excepto los aceleradores de uso médico).
6. Plantas de Irradiación fijas o móviles.
7. Plantas de producción de fuentes radiactivas abiertas o selladas.
8. Gestionadora de Residuos Radiactivos,
9. Instalaciones Minero Fabriles que incluyen el sitio de disposición
final de los residuos radiactivos generados en su operación.
48. Las INSTALACIONES CLASE II comprenden las siguientes subclases:
1. Aceleradores de Partículas con E < 1 MeV y aceleradores lineales de uso médico.
2. Instalaciones de Telecobaltoterapia.
3. Instalaciones de Braquiterapia.
4. Instalaciones de Medicina Nuclear.
5. Irradiadores Autoblindados.
6. Gammagrafía Industrial.
7. Instalaciones Minero Fabriles que no incluyen el sitio de
disposición final de los residuos radiactivos generados en su operación.
8. Instalaciones nucleares sin potencial de criticidad.
9. Medidores Industriales.
10. Investigación y Desarrollo en áreas fisico-químicas y biomédicas.
11. Importación, Exportación y Depósito de material radiactivo.
12. Fraccionamiento y venta de material radiactivo.
49. Las INSTALACIONES CLASE III comprenden las siguientes subclases:
1 . Diagnóstico in vitro para seres humanos.
2. Uso de fuentes abiertas de muy baja actividad en investigación o en otras aplicaciones.
3. Uso de fuentes selladas de muy baja actividad en investigación, en docencia o en otro tipo de aplicaciones.
50. Las instalaciones no comprendidas en los Criterios Nº 47, 48 y 49
serán evaluadas caso por caso y clasificadas por la Autoridad
Regulatoria de acuerdo al riesgo radiológico y a la complejidad
tecnológica asociados.
51. En el caso de que existan nuevos elementos de juicio y que nuevas
evaluaciones técnicas así lo justifiquen, la Autoridad Regulatoria
podrá cambiar la clasificación de una instalación.
52. El solicitante de una Licencia, Registro o Autorización de Práctica
no rutinaria, deberá presentara la Autoridad Regulatoria, la
documentación técnica necesaria para evaluar la seguridad radiológica
de la Instalación o de la práctica no rutinaria, con el alcance y la
antelación que esta determine.
53. El Titular de una Licencia, Registro o Autorización de práctica no
rutinaria no podrá iniciar ninguna modificación de una Instalación o de
una práctica no rutinaria que altere las características de diseño u
operación en base a las cuales ésta fue licenciada o autorizada,
respectivamente, sin autorizaciónprevia de la Autoridad Regulatoria.
D2. RESPONSABILIDADES POR LA SEGURIDAD RADIOLOGICA
54. La responsabilidad por la seguridad radiológica de las
Instalaciones o prácticas señaladas enlos Criterios N° 47, 48 y 49, y
de las prácticas no rutinarias recae en el titular de licencia,
registro o autorización de práctica no rutinaria, según corresponda.
55. Lo establecido en esta norma y en las normas y requerimientos que
de ella se deriven soncondiciones mínimas que debe cumplir el titular
de licencia, de registro o de Autorización de práctica no rutinaria y
su cumplimiento no lo exime de la responsabilidad de llevar a cabo toda
otra acción necesaria para mejorar la seguridad radiológica.
56. Los trabajadores son responsables del cumplimiento de los
procedimientos establecidos para asegurar su propia protección, la de
los demás trabajadores, la del público y en el caso de las exposiciones
médicas, la de los pacientes y acompañantes voluntarios.
D2.1. INSTALACIONES CLASE I
57. Sólo podrán iniciarse las actividades correspondientes a una etapa
de una Instalación Clase I cuando la Instalación cuente con la licencia
correspondiente a dicha etapa.
58. La Entidad Responsable debe hacer todo lo razonable y compatible
con sus posibilidades en favor de la seguridad de la Instalación Clase
I cumpliendo, como mínimo, con las normas y requerimientos de la
Autoridad Regulatoria.
59. La Entidad Responsable puede delegar, total o parcialmente, la
ejecución de las tareas inherentes a la seguridad radiológica de una
Instalación Clase I, pero mantiene en su totalidad la responsabilidad
correspondiente.
60. La Entidad Responsable debe designar a un Responsable Primario a satisfacción de la Autoridad Regulatoria.
61. La Entidad Responsable debe prestarle al Responsable Primario todo
el apoyo que necesite y debe realizar una supervisión adecuada, para
garantizar que todas las etapas de una Instalación Clase I se lleven a
cabo en correctas condiciones de seguridad radiológica aplicando, al
respecto, sistemas de calidad apropiados.
62. La Entidad Responsable y el Responsable Primario deben facilitar,
en todo momento, la realización de inspecciones y auditorías
regulatorias.
63. La Entidad Responsable deberá asegurar que el organigrama de
operación esté cubierto por personal debidamente capacitado y, en los
casos que se determine, tal personal cuente con la licencia individual
y la autorización específica correspondientes.
64. Todo cambio en la organización de la Entidad Responsable que pueda
afectar su capacidad para afrontar las responsabilidades que se han
definido anteriormente requiere, para que las licencias de las
Instalaciones Clase I afectadas mantengan su vigencia, una aceptación
formal previa de tales cambios por parte de la Autoridad Regulatoria.
D2.2. INSTALACIONES CLASE II
65. El Titular de Licencia debe hacer todo lo razonable y compatible
con sus posibilidades en favor de la seguridad de la Instalación Clase
II cumpliendo, como mínimo, con las normas y requerimientos de la
Autoridad Regulatoria.
66. El Titular de Licencia puede delegar, total o parcialmente, la
ejecución de las tareas inherentes a la seguridad radiológica de una
Instalación Clase II, pero mantiene en su totalidad la responsabilidad
correspondiente.
67. El titular de Licencia de una Instalación Clase II debe designar a
un Responsable, el que en algunos casos puede ser el mismo titular.
68. El Titular de Licencia deberá garantizar que el personal de
operación de una Instalación Clase II esté adecuadamente capacitado
para la función que le compete y, en los casos que se determine, dicho
personal deberá contar con un Permiso Individual.
69. El titular de Licencia de una Instalación Clase II debe garantizar
que su operación se lleve a cabo en correctas condiciones de seguridad
radiológica aplicando, al respecto, sistemas de calidad apropiados.
70. El titular de la Licencia y el Responsable de una Instalación Clase
II deben facilitar en todo momento la realización de inspecciones y
auditorías regulatorias.
D2.3. INSTALACIONES CLASE III
71. El Titular del Registro debe hacer todo lo razonable y compatible
con sus posibilidades en favor de la seguridad de la Instalación Clase
III cumpliendo, como mínimo, con las normas y requerimientos de la
Autoridad Regulatoria.
72. El Titular del Registro de una Instalación Clase III debe designar
a un Responsable, el que en algunos casos puede ser el mismo titular.
73. El Titular del Registro deberá garantizar que el personal que
trabaja en una Instalación Clase III esté capacitado para la función
que le compete.
74. El titular del Registro de una Instalación Clase III debe
garantizar que su operación se lleve a cabo en correctas condiciones de
seguridad radiológica aplicando, al respecto, procedimientos apropiados.
D2.4. PRACTICAS NO RUTINARIAS
75. El Titular de Práctica no rutinaria debe hacer todo lo razonable y
compatible con sus posibilidades en favor de la seguridad durante el
desarrollo de la misma, cumpliendo, como mínimo, con las normas y
requerimientos de la Autoridad Regulatoria.
76. El Titular de Práctica no rutinaria puede delegar, total o
parcialmente, la ejecución de las tareas inherentes a la seguridad
radiológica, pero mantiene en su totalidad la responsabilidad
correspondiente.
77. El Titular de Práctica no rutinaria deberá garantizar que el
personal involucrado en dicha práctica esté adecuadamente capacitado
para la función que le compete y, en los casos que la Autoridad
Regulatoria así lo determine, dicho personal deberá contar con un
Permiso Individual.
78. El Titular de Práctica no rutinaria debe garantizar que las
operaciones se lleven a cabo en correctas condiciones de seguridad
radiológica aplicando, al respecto, sistemas de calidad apropiados.
79. El Titular de Práctica no rutinaria debe facilitar en todo momento la realización de inspecciones y auditorías regulatorias.
D3. SEGURIDAD RADIOLOGICA
80. Se deben justificar las prácticas, efectuar la optimización de la
protección radiológica, respetar los límites de dosis y las
restricciones de dosis establecidos, y prevenir adecuadamente la
posibilidad de accidentes.
81. En la evaluación de seguridad de una práctica deben considerarse la
exposición de los trabajadores, la del público y, en el caso de
exposiciones médicas, adicionalmente, la de los pacientes y
acompañantes voluntarios.
D3.1. JUSTIFICACION DE LAS PRACTICAS
82. Toda práctica que se introduzca debe estar justificada.
83. En el caso de exposición médica, la justificación de la práctica
debe ser efectuada por el médico responsable de su prescripción.
84. Las prácticas ya establecidas pueden dejar de estar justificadas,
si se demuestra que ya no existe un beneficio neto positivo originado
en la continuación de dicha práctica.
85. No se consideran justificadas las prácticas que involucren la
adición de material radiactivo en alimentos, bebidas, cosméticos u
otros elementos del mismo tenor que puedan ser incorporados al
organismo de las personas.
86. No se consideran justificadas las prácticas que involucren usos
juzgados como supérfluos de material radiactivo en productos de empleo
corriente tales como juguetes, adornos personales o elementos
decorativos, salvo que un análisis específico demuestre lo contrario.
D3.2. OPTIMIZACION DE LA PROTECCION RADIOLOGICA
87. Los sistemas de protección radiológica deben estar optimizados, a
satisfacción de la Autoridad Regulatoria, de manera que las dosis
resulten tan bajas como sea razonablemente alcanzable, teniendo en
cuenta factores sociales y económicos.
88. Cuando los estudios de optimización se realicen mediante un
análisis diferencial costo- beneficio se utilizará un valor del
coeficiente de proporcionalidad entre el costo social y la dosis
colectiva, de 10.000 dólares estadounidenses por Sievert hombre.
89. Cuando el diseño de los sistemas de protección radiológica asegure
que, en condiciones normales de operación, ningún trabajador puede
recibir una dosis efectiva superior a 5 milisievert en un año, que
ningún miembro del público puede recibir una dosis efectiva superior a
100 microSievert en un año, y que la dosis efectiva colectiva debida a
un año de operación es inferior a 10 Sievert hombre, no es necesario
demostrar que los sistemas están optimizados, salvo que la Autoridad
Regulatoria lo solicite expresamente.
90. En las prácticas que involucren la exposición médica de pacientes
debe optimizarse el empleo de equipos y técnicas para que las dosis
innecesarias, a los fines del procedimiento, resulten tan bajas como
sea razonablemente alcanzable.
D3.3. LIMITES Y RESTRICCIONES DE DOSIS
91. Durante la operación normal de una Instalación o la realización de
una práctica, ningún individuo debe ser expuesto a dosis de radiación
superiores a los límites establecidos. Estos límites de dosis se
aplican a cada trabajador y a miembros del público. En el caso de
exposición del público, los límites se aplican a la dosis promedio en
el grupo crítico.
92. Para computar la dosis efectiva total a comparar con los limites
correspondientes, se deben sumar la dosis efectiva en un año debida a
exposición externa y la dosis efectiva comprometida debida a
incorporaciones en ese mismo año.
93. Para el caso de límites adicionales para el cristalino o la piel,
expresados en dosis equivalente, se computa la dosis equivalente en
esos tejidos debida a la exposición externa y, cuando corresponda, se
le debe sumar a esta dosis equivalente, la dosis equivalente
comprometida debida a las incorporaciones, en un año, en el tejido u
órgano correspondiente.
94. La dosis efectiva comprometida, en los casos de los trabajadores y
del público, se debe calcular integrando las tasas de dosis debidas a
una incorporación sobre 50 años y 70 años, respectivamente, siguientes
a la incorporación.
95. En el cómputo de las dosis recibidas por los trabajadores y
miembros del público, no deben incluirse las dosis originadas en la
exposición médica ni las provenientes del fondo natural de radiación.
96. Los límites de dosis no se aplican a las dosis debidas a exámenes o
tratamientos médicos.
D3. 3.1 LIMITES Y RESTRICCIONES DE DOSIS PARA LA EXPOSICION OCUPACIONAL
97. Para los trabajadores los límites de dosis son los siguientes:
El límite de dosis efectiva es 20 milisievert en un año. Este valor
debe ser considerado como el promedio en 5 años consecutivos (100
millisievert en 5 años), no pudiendo excederse 50 millisievert en un
único año. El límite de dosis equivalente es 150 milisievert en un año
para el cristalino y 500 milisievert en un año para la piel.
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 230/2016
de la Autoridad Regulatoria Nuclear B.O. 29/04/2016 se establece el
límite de dosis equivalente en cristalino en 20 mSv en un año para la
exposición ocupacional de trabajadores durante la operación normal de
una instalación o la realización de una práctica. Este valor debe ser
considerado como el promedio en 5 años consecutivos (100 mSv en 5
años), no pudiendo excederse 50 mSv en un único año)
98. Para los trabajadores expuestos a incorporación de radón 222 y sus
productos de decaimiento de período corto, el límite es 14 milijoue
hora por metro cúbico en un año (4 WLM en un año) de energía alfa
potencial.
99. Los límites de dosis para trabajadores se aplican a la dosis que ha
sido comprometida durante un año de trabajo, y la manera de verificar
el cumplimiento de tales límites, es la siguiente:
Hp(0,07): dosis equivalente personal a una profundidad de la piel de
0,07 milímetros integrada en un año (ver Guía Regulatoria GR 1/AR10.1.1
).
Hp(10): dosis equivalente personal a una profundidad de 10 milímetros
desde la superficie de la piel, integrada en un año (ver Guía
Regulatoria GR 1/AR10.1.1 ).
LD,T: límite de dosis equivalente en piel o cristalino
Ij: incorporación del radionucleido j en un año.
IL,j: límite anual de incorporación para el radionucleido j, resultante
de dividir 20 milisievert por el factor dosimétrico de dosis efectiva
comprometida, para trabajadores, por unidad de incorporación de dicho
radionucleido (Guía Regulatoria GR 1/AR10.1.1).
100. Para las mujeres embarazadas se deben cumplir los siguientes requisitos:
• Toda trabajadora tan pronto conozca o presuponga su estado de
gravidez debe notificarlo inmediatamente al responsable de la
instalación o de la práctica.
• Con el objetivo de que la dosis en el feto no exceda el límite
correspondiente para miembros del público, desde el momento en que es
declarada la gravidez, las condiciones de trabajo deben ser tales que
resulte altamente improbable que la dosis equivalente personal, Hp(10),
en la superficie del abdomen exceda 2 milisievert, y que la
incorporación de cada radionucleido involucrado exceda 1/20 del límite
anual de incorporación respectivo, durante todo el período que resta de
embarazo. Se debe cumplir:
Hp(10): dosis equivalente personal a una profundidad de 10 milimetros
desde la superficie del abdomen, integrada en el período de gravidez
Ij: incorporación del radionucleido j en el período de gravidez
IL,j: límite anual de incorporación para el radionucleido j, resultante
de dividir 20 milisievert por el factor dosimétrico de dosis efectiva
comprometida, para adultos, por unidad de incorporación de dicho
radionucleido (Guía Regulatoria GR 1/AR10.1.1).
101. No se admite la exposición ocupacional de menores de 18 años.
102. Para estudiantes de 16 a 18 años de edad, que en sus estudios
requieran el uso de fuentes radiactivas, el límite anual de dosis
efectiva es 6 milisievert y el límite anual de dosis equivalente es 50
milisievert para el cristalino y 150 milisievert para la piel.
103. La Autoridad Regulatoria podrá establecer en la Autorización de
práctica no rutinaria o en la Licencia de operación, restricciones de
dosis para la exposición ocupacional en los casos que considere
apropiado.
D3.3.2. LIMITES Y RESTRICCIONES DE DOSIS PARA LA EXPOSICION DE MIEMBROS DEL PUBLICO
104. Los límites de dosis para miembros del público se aplican a la dosis promedio en el grupo crítico.
105. El límite de dosis efectiva es 1 milisievert en un año y los
límites anuales de dosis equivalente son 15 milisievert para el
cristalino y 50 milisievert para la piel.
106. Para una instalación en particular, la Autoridad Regulatoria podrá
establecer en la Autorización de práctica no rutinaria o en la Licencia
de operación, restricciones de dosis para las dosis individuales de los
miembros del público y para las dosis colectivas, las que actuarán
restringiendo el proceso de optimización.
D4. EXPOSICIONES POTENCIALES
107. En el diseño u operación de una Instalación Clase I Clase ll o en
la realización de una práctica no rutinaria, se debe prevenir la
ocurrencia de accidentes así como mitigar sus consecuencias
radiológicas en el caso de que éstos ocurran.
108. Para estimar el riesgo radiológico de una Instalación Clase I y en
los casos que se justifique, se deben analizar todas las secuencias
accidentales previsibles, incluyendo las fallas dependientes, las
combinaciones de fallas y las situaciones que excedan las bases de
diseño.
109. En el diseño de una Instalación Clase I en los casos que se
justifique, debe asegurarse que la probabilidad anual de ocurrencia de
una secuencia accidental, con implicancias radiológicas para los
trabajadores y la dosis efectiva resultante en el trabajador más
expuesto, no definan un punto en la zona no aceptable de la Figura 1.
Si el número N de secuencias accidentales fuese mayor que 10, los
valores de la escala de ordenadas de la Figura 1, deben ser divididos
por la relación N/10 antes de representarse al citado punto.
110. El diseño de una Instalación Clase I en los casos que se
justifique, debe asegurar que la probabilidad anual de ocurrencia de
una secuencia accidental, con implicancias radiológicas para los
miembros del público y la dosis efectiva resultante en el grupo
crítico, no definan un punto en la zona no aceptable de la Figura 2. Si
el número N de secuencias accidentales fuese mayor que 10, los valores
de la escala de ordenadas de la Figura 2 deben ser divididos por la
relación N/10 antes de representarse al citado punto.
111. Puede simplificarse el tratamiento de las secuencias accidentales
eligiendo a una secuencia accidental para representar a un grupo de
ellas. En este caso debe seleccionarse aquella secuencia accidental que
dé lugar a la peor consecuencia radiológica de las del grupo, y el
análisis debe tener en cuenta la suma de las probabilidades anuales de
ocurrencia de las secuencias accidentales que componen el grupo.
D5. GESTION DE RESIDUOS RADIACTIVOS
112. En la evaluación del impacto radiológico de los sistemas de
disposición final de residuos radiactivos se debe tener en cuenta un
escenario normal y la situación resultante de posibles eventos
disruptivos durante el período de aislamiento previsto.
113. En la evaluación de seguridad de un escenario normal las dosis
estimadas que recibirán las generaciones futuras no deberán exceder las
restricciones de dosis establecidas al inicio del período de
aislamiento de los residuos radiactivos.
114. No pueden utilizarse los resultados de mediciones ambientales
posteriores al momento de la eliminación para demostrar la seguridad
del sistema de disposición final.
D6. REQUERIMIENTOS OPERATIVOS
115. El titular de Licencia, Registro o Autorización de práctica no
rutinaria debe presentar, ante la Autoridad Regulatoria, los objetivos
y compromisos que se adoptarán en materia de seguridad radiológica,
definiendo las jerarquías y relaciones de todo el personal involucrado
en la ejecución de tales compromisos.
116. La operación de las Instalaciones y la realización de las
prácticas no rutinarias debe planificarse de modo tal que las dosis
resulten tan bajas como sea razonablemente alcanzable.
117. Los procedimientos operativos deben estar escritos y mantenerse actualizados.
118. No se debe afectar a tareas que supongan o puedan suponer
exposición a radiaciones ionizantes, a trabajadores que no hayan
recibido la capacitación correspondiente.
119. Se debe asegurar el adecuado reentrenamiento periódico del personal.
D6.1. CLASIFICACION DE LAS AREAS DE TRABAJO
120. Se deben delimitar y clasificar las áreas de trabajo según la
experiencia operativa y las características de la Instalación.
121. En las áreas controladas debe implementarse la delimitación
mediante barreras físicas apropiadas, la señalización, el control de
accesos y el monitoreo individual del personal.
122. Las áreas supervisadas deben estar individualizadas con
señalización adecuada y las condiciones de trabajo deben revisarse
periódicamente, y normalmente es suficiente con tener una evaluación
dosimétrica de su personal en base a mediciones del área involucrada.
D6.2. VIGILANCIA MEDICA
123. La vigilancia médica de trabajadores expuestos a fuentes de
radiación debe basarse en los principios generales de la medicina
ocupacional y debe cumplir los siguientes propósitos, según corresponda:
• Evaluar la salud de los trabajadores. Evaluar la compatibilidad de la
salud y aptitud psicofísica de los trabajadores con las condiciones de
su trabajo.
• Mantener actualizados los registros apropiados. Recopilar información
de base necesaria en caso de enfermedad ocupacional o exposición
accidental.
124. Ningún trabajador puede emprender sus tareas o continuar en las mismas, en oposición al dictamen médico competente.
125. Cuando se estime que un trabajador ha recibido una dosis efectiva
superior a 100 milisievert en un año se debe efectuar una evaluación
médica y dosimétrica previo a su reintegro al trabajo. El responsable
de la Instalación o práctica no rutinaria debe decidir si dicho
trabajador puede continuar afectado a tareas con fuentes de radiación.
126. Los trabajadores que desempeñen una función que requiera
autorización específica y aquellos que la Autoridad Regulatoria juzgue
necesario, deben poseer un certificado de aptitud psicofísica.
127. Los exámenes de aptitud psicofísica deben ser realizados por
médicos especialmente designados por el Titular de Licencia a
satisfacción de la Autoridad Regulatoria. Previo a la evaluación se
deben establecer los profesiogramas psicofísicos de las funciones,
tomando como base la descripción de las tareas y el ambiente de
trabajo, incluyendo las tareas previstas en situaciones accidentales.
D6.3. REGISTROS PERSONALES
128. Cuando la Autoridad Regulatoria lo requiera, el Responsable
Primario de una Instalación Clase I y el Responsable de una Instalación
Clase ll o de una práctica no rutinaria deben llevar registros
individuales de cada trabajador expuesto en áreas controladas, los que
estarán a disposición de la Autoridad Regulatoria. En estos registros
se debe consignar la siguiente información:
• La índole de las tareas que realiza el trabajador.
• El tipo de radiación y contaminación a la que se halla expuesto.
• El resultado de la evaluación de las dosis ocupacionales debidas a la
exposición externa y a la incorporación de material radiactivo.
• Los resultados de los reconocimientos médicos.
129. Los registros mencionados en el Criterio N° 128 se deben conservar
durante 30 años posteriores al momento en que el trabajador haya cesado
en las tareas que provocaron exposición a radiaciones. Cuando la
organización responsable de la Instalación o de la práctica no
rutinaria cese en su actividad, dichos registros deberán ser remitidos
a la Autoridad Regulatoria.
130. Todas las dosis recibidas en situaciones accidentales se deben
registrar distinguiéndolas claramente de las dosis recibidas en
operación normal.
131. El Responsable Primario de una Instalación Clase l o el
Responsable de una Instalación Clase II o de una práctica no rutinaria
deben llevar, además de los registros mencionados en el Criterio N°
128, aquellos registros particulares que en cada caso determine la
Autoridad Regulatoria.
D7. PLANES Y PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
132. Toda Instalación Clase I debe poseer un Plan de Emergencia
Interno. Aquellas instalaciones en las que las consecuencias
radiológicas de un accidente puedan ser significativas para miembros
del público deben contar, además, con un Plan de Emergencia Externo.
Ambos Planes de Emergencia deberán contar con la aprobación de la
Autoridad Regulatoria.
133. El Responsable Primario debe mantener actualizado y operativo el plan de emergencia.
134. Se deben realizar simulacros de aplicación del plan de emergencia
cuya periodicidad será establecida por la Autoridad Regulatoria.
135. En las Instalaciones Clase II y en las prácticas no rutinarias
deben preverse procedimientos de emergencia para poder enfrentar
situaciones anormales que involucren material radiactivo.
D8. INTERVENCIONES
136. La presente norma se aplica a los siguientes casos de intervención:
Situaciones crónicas de exposición a ciertas fuentes naturales de radiacion que así lo requieran.
• Situaciones crónicas de exposición debidas a la contaminación
radiactiva proveniente de prácticas accidentes ocurridos en el pasado.
• Situaciones accidentales. Cualquier otra situación de intervención así considerada por la Autoridad Regulatoria.
137. Sólo se considera justificada una intervención si se prevé que con ella se obtiene una mejora de la situación.
138. Cuando la situación en la cual la dosis proyectada puede exceder
el umbral de los efectos determinísticos severos, la intervención se
encuentra generalmente justificada.
139. Una vez decidida la intervención, los niveles a los cuales se
interviene y el tiempo durante el cual se mantiene la intervención
deben surgir de un análisis de optimización. Los límites de dosis
establecidos para las prácticas no son aplicables a situaciones de
intervención.
140. En el caso de contaminación de alimentos y cuando la intervención
(retiro del consumo) esté justificada, los niveles de intervención son
los resultantes de un análisis genérico de optimización como los
niveles que a modo de ejemplo se muestran en el Guía Regulatoria GR
1/AR10.1.1 salvo que un análisis específico de optimización demuestre
lo contrario.
141. Si la concentración en los alimentos no supera los valores
establecidos en el Codex Alimentarios (ver Guía Regulatoria GR
1/AR10.1.1) no se debe evitar o restringir el libre tránsito y comercio
de tales alimentos.
142. Cuando la concentración promedio anual de radón en el interior de
viviendas exceda 400 becquerel por metro cúbico se deben adoptar
soluciones de ingeniería para ventilar los ambientes y reducir la
emanación del gas.
D8.1. EXPOSICION DE PERSONAS QUE EJECUTAN LAS INTERVENCIONES
143. Cuando la dosis efectiva proyectada supere 100 milisievert, las
tareas a cumplir en operaciones de intervención deben ser voluntarias.
Los voluntarios deberán ser informados previamente acerca de los
riesgos involucrados en la ejecución de las tareas de intervención.
144. Las situaciones de intervención que impliquen la exposición de
voluntarios a una dosis efectiva que exceda 1 Sievert o dosis
equivalente en piel superior a 10 Sievert, sólo pueden ser justificadas
si se trata de salvar vidas humanas.
145. La participación de un mismo trabajador en más de una intervención
debe, en todos los casos, estar especialmente autorizada por el
Responsable de la Instalación o práctica no rutinaria, según
corresponda.
146. Cuando se estime que un trabajador ha recibido una dosis efectiva
superior a 100 milisievert durante una intervención, se debe efectuar
una evaluación médica y dosimétrica previo a su reintegro al trabajo.
147. El responsable de la Instalación o práctica no rutinaria debe
decidir si dicho trabajador puede continuar afectado a tareas que
impliquen exposición a la radiación.
D9. COMUNICACIONES
148. El responsable de una Instalación Clase I, Clase ll o de una
práctica no rutinaria debe comunicar a la Autoridad Regulatoria la
información que ésta establezca para cada caso y dentro de los plazos
fijados, debiendo detallar como mínimo lo siguiente:
• Los valores de dosis efectiva, dosis equivalente y, en caso de
corresponder, dosis efectiva comprometida y dosis efectiva colectiva,
del personal ocupacionalmente expuesto. Cuando corresponda, los valores
de liberación de material radiactivo al ambiente, detallando los
radionucleidos involucrados y la actividad descargada.
• Cuando corresponda, la cantidad de residuos radiactivos generados y
los transferidos a la Gestionadora de Residuos Radiactivos.
• Los apartamientos de la operación normal que hubiesen provocado, o
pudiesen haber provocado, incrementos significativos de las dosis
ocupacionales o de las descargas de material radiactivo al ambiente.
• Los resultados del monitoreo ambiental alrededor de la Instalación cuando ésta corresponda.
D10. TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS
149. El transporte de materiales radiactivos se debe realizar de
acuerdo con las reglamentaciones específicas que indique la Autoridad
Regulatoria.