ACUERDOS
Ley 25.475
Apruébase un Acuerdo de Coproducción Cinematográfica suscripto con la República Oriental del Uruguay.
Sancionada: Octubre 24 de 2001.
Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en Montevideo —REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY— el 18 de agosto de 1999, que consta de VEINTE (20) artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.475 —
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Roberto C. Marafioti. — Juan C. Oyarzún.
Acuerdo de Coproducción Cinematográfica
entre
la República Argentina
y
la República Oriental del Uruguay
La República Argentina y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominadas "las Partes";
Con el propósito de afianzar las múltiples afinidades culturales e históricas de ambos Pueblos del Plata;
Conscientes de la contribución que las coproducciones pueden aportar al desarrollo de los intercambios culturales y económicos entre ambos Estados; y
Resueltas a estimular el desarrollo de la cooperación cinematográfica, impulsando la obtención de una efectiva suma de mercados que ambos Estados conforman;
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
1. A los fines del presente Acuerdo, se entiende:
a) por "película" a las obras cinematográficas, televisivas, en videocassette, videodisco, o cualquier otro medio creado o por crearse, conforme a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica, existentes en el territorio de cada una de las Partes.
b) por "personal creativo" a los autores de la obra preexistente, los guionistas, adaptadores, directores, compositores, así como al montador jefe, el director de fotografía y el director de arte.
2. El aporte de cada uno de estos elementos creativos será considerado individualmente. En principio, el aporte de cada Parte incluirá, por lo menos, dos elementos considerados como creativos (uno solo si se tratara del director), un actor en papel principal y un actor en papel secundario.
Artículo II
1. Las películas realizadas entre coproductores de las Partes serán consideradas como películas nacionales por las Autoridades de Aplicación de ambas Partes.
2. En consecuencia, gozarán de las ventajas previstas por las disposiciones legales vigentes en uno y otro Estado para las películas nacionales, o por las que podrán ser dictadas en el futuro.
3. A los fines de obtener los beneficios establecidos en el presente Acuerdo y para tener derecho a las facilidades previstas en favor de la producción cinematográfica nacional, los coproductores deberán satisfacer todos los requisitos exigidos por las respectivas leyes nacionales, como también los requisitos establecidos por las normas de procedimiento dispuestas en este Acuerdo.
Artículo III
1. Los proyectos de coproducción emprendidos en virtud del presente Acuerdo, deberán ser aprobados, luego de recíproca consulta, por las siguientes Autoridades de Aplicación: en la República Argentina, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales y en la República Oriental del Uruguay, el Instituto Nacional del Audiovisual.
2. Los beneficios de las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán solamente a coproducciones emprendidas por productores que posean una buena organización técnica, un respaldo financiero sólido y una categoría profesional reconocidos por las Autoridades de Aplicación.
Artículo IV
1. La proporción de los aportes respectivos de cada coproductor puede variar entre el veinte por ciento y el ochenta por ciento.
2. En principio, se considerará preferente, aunque no excluyente, que el aporte en personal creativo, en técnicos y en actores, de cada coproductor, sea proporcional a su inversión.
Artículo V
En la realización de las coproducciones contempladas en el presente Acuerdo, y sujetándose a las disposiciones del mismo, podrán integrarse productores de terceros Estados con aportes financieros, artísticos o técnicos, previa aprobación por las Autoridades de Aplicación mencionadas en el Artículo III.
Artículo VI
1. Las películas deberán ser realizadas por directores argentinos o uruguayos, o residentes permanentes en la República Argentina o en la República Oriental del Uruguay, con la participación de técnicos e intérpretes de nacionalidad argentina o uruguaya, o residentes permanentes en la República Argentina o en la República Oriental del Uruguay.
2. Asimismo, será admitida la participación de otros intérpretes y técnicos, además de los mencionados en el párrafo precedente.
3. En caso de rodajes realizados total o parcialmente en Estados que no sean los de los coproductores, serán utilizados preferentemente cuadros de producción provenientes de los Estados Partes del presente Acuerdo, y de un tercero que, eventualmente, se integrara a la coproducción, según lo dispuesto en el Articulo V.
Artículo VII
El negativo original (imagen y sonido) será depositado en el territorio del Estado del coproductor mayoritario. Cada coproductor tiene derecho a un internegativo.
Artículo VIII
1. En el marco de sus legislaciones y reglamentaciones respectivas, cada una de las Partes facilitará la entrada, estancia y salida de su territorio, del personal técnico y artístico de la otra Parte.
2. Igualmente permitirá la importación temporal y la reexportación del material y equipos necesarios para la producción de las películas realizadas en el marco del presente Acuerdo.
Artículo IX
Los contratos relacionados con personas, bienes o servicios, se regirán por la ley del Estado en el cual hayan sido formalizados. La misma regla se aplicará para la jurisdicción de los Tribunales que deban intervenir en estos casos.
Artículo X
En principio, la distribución de los beneficios será proporcional a la contribución total de cada uno de los coproductores, y será sometida a la aprobación de las Autoridades de Aplicación de ambos Estados.
Artículo XI
En el caso de que una película realizada en coproducción sea exportada hacia un Estado en el cual las importaciones de obras cinematográficas tengan ingreso restringido, es decir, estén sujetas a contingentes o cupos:
a) La película se imputará, en principio, al contingente de la Parte cuya participación sea mayoritaria.
b) En el caso de películas que comportan una participación igualitaria entre las Partes, la obra cinematográfica se imputará al contingente de la Parte que tenga las mejores posibilidades de exportación.
c) Si una de las Partes dispone de la libre entrada de sus películas en el territorio del Estado importador, las coproducciones se beneficiarán de pleno derecho de esta posibilidad.
Artículo XII
1. En los créditos de presentación de cada película, al proyectarla, se deberá identificar la coproducción como "COPRODUCCION ARGENTINO - URUGUAYA", o como "COPRODUCCION URUGUAYO - ARGENTINA", dependiendo del origen del coproductor mayoritario o según lo convengan los coproductores.
2. Tal identificación aparecerá en toda la propaganda comercial y material de promoción y dondequiera que se proyecte la coproducción.
Artículo XIII
Salvo acuerdo en contrario de los coproductores, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los Festivales Internacionales por el Estado del coproductor mayoritario o, en el caso de coproducciones igualitarias, por el Estado del coproductor del cual el director sea originario, siempre que el director sea nacional de una de las Partes.
Artículo XIV
1. La importación, distribución y exhibición de películas argentinas en la República Oriental del Uruguay y de las uruguayas en la República Argentina no serán sometidas a ninguna restricción, salvo las establecidas en la legislación y reglamentación en vigor en cada uno de los Estados.
2. Asimismo, las Partes reafirman su voluntad de favorecer y desarrollar, por todos los medios, la difusión en el territorio de cada Estado de las películas provenientes del otro.
Artículo XV
1. Las Autoridades de Aplicación de las Partes examinarán, en caso de necesidad, las condiciones de aplicación del presente Acuerdo, con el fin de resolver las eventuales dificultades de la puesta en práctica de sus disposiciones. Asimismo, estudiarán y promoverán las modificaciones necesarias de las disposiciones que eventualmente puedan llegar a oponerse al presente Acuerdo.
2. Con el objeto de desarrollar la cooperación cinematográfica bilateral, las Partes acuerdan la creación de una Comisión Mixta Cinematográfica que se reunirá, en principio, una vez cada año alternadamente en el territorio de cada Estado.
3. No obstante, esta Comisión podrá ser convocada en sesión extraordinaria a petición de una de las Autoridades de Aplicación, especialmente en caso de importantes modificaciones legislativas o de reglamentaciones aplicables a la industria cinematográfica, o en caso de que el Acuerdo encuentre en su aplicación dificultades de una particular gravedad.
Artículo XVI
1. La solicitud de admisión a los beneficios de la coproducción presentada por los productores de cada una de las Partes, deberá redactarse, para su aprobación, según el procedimiento de Aplicación previsto en el Anexo del presente Acuerdo, el cual se considera parte integrante del mismo.
2. Esta aprobación es irrevocable, salvo en caso de que no se respeten los compromisos iniciales en materia artística, económica y técnica.
Artículo XVII
Las Partes podrán establecer, de común acuerdo, medidas promocionales simétricas, que fomenten la inclusión de capitales de riesgo en coproducciones argentino-uruguayas o uruguayo-argentinas que faciliten el proceso de formación de capital para la producción de las mismas.
Artículo XVIII
Cada Parte otorgará a las producciones provenientes de la otra, beneficios de cuotas de exhibición no menores a los que disfruten en la otra Parte sus propias producciones.
Artículo XIX
Las coproducciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo deberán ser habladas en idioma español.
Artículo XX
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor treinta días después de la fecha en que las Partes hayan procedido al canje de los respectivos instrumentos de ratificación.
2. El presente Acuerdo se establece para una duración de tres años a contar desde su entrada en vigor y es renovable tácitamente por períodos de tres años, salvo denuncia por escrito efectuada por cualquiera de las Partes, con previo aviso de por lo menos tres meses.
3. En caso de que a la fecha de terminación del presente Acuerdo existieren proyectos de películas en desarrollo o en trámite, habiendo sido presentados sus antecedentes a las Autoridades de Aplicación mencionadas en el Artículo III, las normas de este Acuerdo seguirán siendo aplicables desde el rodaje hasta su comercialización final.
Hecho en la ciudad de Montevideo, a los 18 días del mes de agosto de 1999, en dos originales en español, siendo los dos textos igualmente auténticos.
ANEXO
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Los productores de cada uno de los Estados, para beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, deberán presentar a las autoridades respectivas sus solicitudes de admisión al beneficio de la coproducción, como mínimo un mes antes del inicio del rodaje, incluyendo:
• Un documento concerniente a la adquisición de los derechos de autor para la utilización de la obra.
• Un guión detallado y un guión técnico de secuencias que el director considere relevantes.
• La lista de elementos técnicos y artísticos de las dos Partes.
• Un presupuesto, un plan de financiación detallado, un plan de explotación comercial y los acuerdos de distribución que hayan formulado.
• Un plan de trabajo de la película.
• Un contrato de coproducción concluido entre Coproductores.
• Todo otro requisito que cada Parte establezca para sus producciones exclusivamente nacionales.
Los instrumentos, facturas o compromisos relativos a la realización de las coproducciones se regirán, en cuanto a sus formalidades y validez por la ley del Estado en que se emitan, y deberán tener la autenticación consular correspondiente y el dictamen profesional reconocido. En esas condiciones, las Autoridades de Aplicación del otro Estado los reconocerán como válidos.
Las Autoridades de Aplicación de las dos Partes se intercambiarán la anterior documentación a partir de su recepción. La Autoridad de Aplicación del Estado coproductor minoritario sólo concederá su autorización después de haber recibido el dictamen de la Autoridad de Aplicación del Estado del coproductor de participación mayoritaria.