DEUDA PUBLICA

Decreto 1505/2001

Establécese el tratamiento tributario aplicable a las operaciones de conversión de deuda por Préstamos o Bonos Nacionales Garantizados previstas por el Decreto N° 1387/01.

Bs. As., 22/11/2001

VISTO la Ley N° 25.414 y los Títulos II y III del Decreto N° 1387 del 1° de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Título II del Decreto N° 1387/01 contempla la posibilidad de una amplia conversión de la deuda pública nacional y provincial por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, fijándose como condición que se obtenga para el Sector Público Nacional o Provincial menores tasas de interés.

Que dentro de los aspectos propios de la conversión resulta imprescindible que los actuales tenedores de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos sin garantía, que se consideren elegibles, conozcan en forma clara y precisa el tratamiento tributario; tanto de las operaciones alcanzadas por el canje como aquellas ligadas con los nuevos Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados.

Que el Decreto N° 1387/01 dispone la exención del resultado de las operaciones de conversión, siendo necesario definir el valor de mercado o de contabilización utilizable a dicho fin.

Que corresponde establecer el tratamiento de las utilidades o pérdidas producidas entre el inicio del ejercicio económico en curso y la fecha de conversión de la deuda pública.

Que el artículo 98 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, prevé que las exenciones que se otorguen en el futuro no tendrán efecto para los contribuyentes a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49 de la mencionada ley.

Que sin embargo corresponde aclarar que la exención otorgada por el artículo 21 del Decreto N° 1387/01 prevalece por sobre aquélla disposición general.

Que en igual sentido corresponde precisar lo dispuesto en el artículo 97 inciso a) con relación a los intereses que devenguen los Préstamos o Bonos.

Que tratándose de la conversión de la deuda pública por Préstamos Garantizados y Bonos Nacionales Garantizados, éstos últimos deben recibir el mismo tratamiento, frente al Impuesto al Valor Agregado, que el otorgado por el último párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 36 de la Ley N° 23.576.

Que a los fines de asegurar una correcta evaluación, por parte de los beneficiarios del exterior, de su acogimiento a la conversión, debe otorgarse certeza al tratamiento de los resultados provenientes de la compra-venta, cambio, permuta o disposición de préstamos o bonos garantizados, frente al Impuesto a las Ganancias.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N° 25.414, y el inciso 2 del artículo 99 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Con relación a la exención del Impuesto a las Ganancias del resultado de las operaciones de conversión de deuda por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados prevista por el artículo 21 del Decreto N° 1387/01, se considera "valor de mercado" al valor de cotización en boIsas o mercados de valores de los títulos de la deuda pública nacional elegibles para dicha conversión correspondiente al día anterior al de conversión. Por su parte, debe entenderse que el concepto "valor de contabilización" se refiere al costo incrementado, de corresponder, con el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieren devengado al día anterior al de conversión, siendo aplicable el mismo en el caso de títulos de la deuda que no coticen en bolsas o mercados.

Art. 2° — El resultado que se origine por la diferencia entre el valor de mercado o de contabilización de los títulos de la deuda pública nacional, según corresponda conforme lo expuesto en el artículo anterior y el valor impositivo que se les hubiere asignado al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior al de la conversión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, constituirá una ganancia gravada o una pérdida deducible del mencionado gravamen, según corresponda.

En el caso que los títulos de la deuda pública nacional hayan sido incorporados, adquiridos o suscriptos en el ejercicio fiscal en curso al momento de la conversión y antes de la fecha de ésta, corresponderá considerar como costo computable el precio de compra, suscripción o de incorporación al patrimonio, según corresponda.

Art. 3° — Todas las ganancias que resulten exentas del Impuesto a las Ganancias en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto N° 1387/01 no se encuentran sujetas a la limitación establecida por el artículo 98 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para quienes efectúen la conversión de la deuda pública nacional por tales Préstamos o Bonos. Asimismo, no serán de aplicación las disposiciones establecidas en el artículo 97 inciso a) de dicha ley, respecto de los intereses de los citados Préstamos o Bonos.

Art. 4° — A efectos del Impuesto al Valor Agregado, los Préstamos Garantizados y Bonos Nacionales Garantizados, así como también todas las operaciones realizadas con los mismos, tendrán el tratamiento fijado para los títulos públicos, por el último párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones.

Art. 5° — Exímese del Impuesto a las Ganancias a los resultados provenientes de operaciones de compra-venta, cambio, permuta, cesión o cualquier acto de disposición sobre Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados adquiridos a raíz de la conversión dispuesta por el Título II del Decreto N° 1387/01, no siendo aplicables en el caso de beneficiarios del exterior las normas previstas por los artículos 106 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

La exención dispuesta en el párrafo anterior no será de aplicación para los sujetos incluidos en el Título Vl de la Ley mencionada en último término.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.