MERCOSUR/GMC/RES. Nš 44/01

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE IDENTIFICACION DE MANDOS MANUALES, LUCES TESTIGOS E INDICADORES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nš 91/93, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común y el Proyecto de Resolución Nš 20/99 del SGT Nš 3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad".

CONSIDERANDO:

Que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales; que es importante adoptar medidas para tal fin;

Que con objeto de garantizar la seguridad de los pasajeros, es importante que los vehículos cumplan algunos requisitos de identificación de comandos manuales, luces piloto e indicadores;

Que para tal fin, los Estados Partes acordaron adecuar sus legislaciones, de modo de hacer posible el libre intercambio de vehículos, sus partes y sus piezas.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1.- Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Identificación de Mandos Manuales, Luces Testigos e Indicadores", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2.- El presente Reglamento Técnico regirá para la circulación, homologación, certificación, patentamiento, licenciamiento y registro de los vehículos automotores, en los Estados Partes, no pudiéndose aplicar en dichas actividades requisitos técnicos adicionales a los establecidos por el mismo.

Art. 3.- Alternativamente se admitirá la homologación de vehículos que cumplan el Reglamento FMVSS 101 de 24 de setiembre de 1998, mientras el mismo no se armonice como Reglamento de las Naciones Unidas, conforme lo dispuesto en la Dec. CMC Nš 70/00.

Parrafo único: cuando se adopte la descripción de mandos en idioma extranjero en lugar de los símbolos, se tomará obligatorio el hacer constar en el manual del usuario la descripción de la identificación de los mandos en idioma del país Estado Parte donde se comercialice el vehículo o bien en el mismo dispositivo indicador.

Art. 4.- En caso de divergencia de interpretación del Reglamento Técnico, la misma se dirimirá tomando como referencia el Reglamento EEC 78/316 en la versión en idioma inglés.

Art. 5.- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones, legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes organismos

Argentina: Secretaría de Industria

Secretaría de Transporte

Brasil: Ministério da Justiça

Conselho Nacional de Trânsito

Departamento Nacional de Trânsito

Paraguay Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones

Viceministerio de Transporte

Uruguay: Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Ministerio de Industria, Energía y Minería

Art. 6.- El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 7.- Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 10/lV/02; debiendo entrar en vigencia el presente Reglamento Técnico antes del 10/X/2002.

XLIII GMC - Montevideo, 10/X/01